Artículo 1 — Artículo 1
Toda vez que la Dirección Nacional de Aduanas constate falsedad en la declaración de transporte de valores a través de la frontera formulada conforme lo dispuesto por los artículos 1º y 6º del Decreto Nº 255/006 de 7 de agosto de 2006, el funcionario actuante deberá inmediatamente dar cuenta del hecho a la Justicia Penal competente, estándose a lo que ésta resuelva. A título meramente enunciativo, se establece que a efectos de la aplicación de la presente disposición, se considerará falsa aquella declaración en que los valores declarados no se correspondan con los efectivamente transportados, así como aquella declaración negativa, cuando se constate el efectivo transporte de valores por un monto superior a U$S 10.000,oo (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas.