Decreto472-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 45 PELUQUERIAS. SUBGRUPO PELUQUERIAS DE DAMAS SALONES DE BELLEZA E INSTITUTOS DE PEINADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

10 de octubre de 1986

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional, las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986 de los trabajadores comprendidos en el Grupo 45 "Peluquerías" Subgrupo "Peluquerías de Damas, Salones de Belleza e Institutos de Peinados", con vigencia desde el 1° de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986 en un 18% (dieciocho por ciento), pasando los salarios mínimos por categoría a ser los siguientes: Limpiador: N$ 14.272.00 (nuevos pesos catorce mil doscientos setenta y dos). Ayudante segundo: N$ 14.272 (nuevos pesos catorce mil doscientos setenta y dos). Auxiliar de contaduría: N$ 14.272.00 (nuevos pesos catorce mil doscientos setenta y dos). Recepcionista y cajera: N$ 15.316.00 (nuevos pesos quince mil trescientos dieciseis). Cosmetólogo: N$ 16.013.00 (nuevos pesos dieciséis mil trece). Podólogo: N$ 16.013.00 (nuevos pesos dieciséis mil trece). Depilador: N$ 16.013.00 (nuevos pesos dieciséis mil trece). Manicura: N$ 16.013.00 (nuevos pesos dieciséis mil trece). Ayudante primero: N$ 17.057.00 (nuevos pesos diecisiete mil cincuenta y siete). Medio oficial peinador: N$ 17.405.00 (nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos cinco). Cortador: N$ 17.405.00 (nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos cinco). Oficial peinador: N$ 18.797,00 (nuevos pesos dieciocho mil setecientos noventa y siete). Técnico colorista y permanentista: N$ 18.797.00 (nuevos pesos dieciocho mil setecientos noventa y siete). Técnico Peinador: N$ 19.494.00 (nuevos pesos diecinueve mil cuatrocientos noventa y cuatro). Coiffeur: N$ 20.190.00 (nuevos pesos veinte mil ciento noventa).

Artículo 2Artículo 2

Establécese que en los casos en que las empresas exijan el uso de uniforme y zapatos a su personal, los mismos deberán ser costeados en su totalidad por la empresa.

Artículo 3Artículo 3

Disposiciones generales: Por herramientas de trabajo se entiende: Los útiles necesarios e imprescindibles para el desempeño de su función. A vía de ejemplo: Peines de todo tipo, secadores de mano, tijeras de corte, alicates, limas, pinceles, bols, cepillos, pinzas y ruleros, guantes de goma, delantales para tintas, bisturíes, navajas.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de los ingresos del personal otorgado con el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-