Decreto472-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO RADIODIFUSION DE LOS DEPARTAMENTOS DEL INTERIOR DEL PAIS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/08/1987

Fecha de publicación

16/09/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39 Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas, Subgrupo: "Radiodifusión de los departamentos del interior del país", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, Salario mínimo mensual N$ Categoría Sección Administración Mensajero ................................... 20.400,00 Recepcionista ............................... 20.800,00 Administrativo Contable ..................... 20.800,00 Auxiliar de Comerciales ..................... 20.800,00 Auxiliar Administrativo ..................... 20.800,00 Cobrador .................................... 21.800,00 Cajero ...................................... 21.800,00 Secretario .................................. 21.800,00 Administrativo .............................. 23.400,00 Sección Operaciones N$ Aprendiz .................................... 20.000,00 Operador de Exteriores (6 meses) ............ 21.400,00 Operador de Planta (6 meses) ................ 21.400,00 Operador de Grabaciones (6 meses) ........... 21.400,00 Operador de Mesa o Estudios (6 meses) ....... 21.800,00 Operador de Exteriores ...................... 22.400,00 Operador de Planta .......................... 22.400,00 Operador de Grabaciones ..................... 22.400,00 Operador de Mesa o Estudios ................. 23.800,00 Operador - Locutor .......................... 25.600,00 Sección Técnica y Programación N$ aprendiz .................................. 20.000,00 Discotecario (6 meses) ...................... 20.800,00 Programador Musical (6 meses) ............... 21.400,00 Discotecario ................................ 21.400,00 Programador Musical ......................... 22.400,00 Programador (6 meses) ....................... 21.800,00 Programador ................................. 22.800,00 Locutor ..................................... 23.800,00 Ayudante Técnico (6 meses) .................. 20.800,00 Ayudante Técnico ............................ 21.800,00 Técnico (6 meses) ........................... 22.800,00 Técnico ..................................... 24.400,00 Sección Prensa e Información N$ Aprendiz .................................... 20.000,00 Informativista (6 meses) .................... 20.800,00 Informativista .............................. 24.400,00 Sección Servicios Generales N$ Limpiador ................................... 20.400,00 Sereno ...................................... 20.400,00 Portero ..................................... 20.800,00 Chofer ...................................... 21.400,00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Increméntanse, con carácter general en un 17% (diecisiete por ciento), los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 hasta N$ 30.000,00 (nuevos pesos treinta mil); y en un 16% (dieciséis por ciento) los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 de N$ 30.001,00(nuevos pesos treinta mil uno) en adelante, de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que el presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de bienes, mercaderías o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-