Artículo 1 — Artículo 1
Los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del dominio industrial o comercial del Estado a que refiere el artículo 221 de la Constitución de la República, deberán fundar la solicitud de autorización a que hace referencia el artículo 483 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en necesidades que permitan asegurar un normal funcionamiento del servicio.