Decreto472-1989·1989

CONTRATACIONES DEL ESTADO. REGIMENES ESPECIALES. ENTES AUTONOMOS. SERVICIOS DESCENTRALIZADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de noviembre de 1989

Fecha de publicación

20/02/1990

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del dominio industrial o comercial del Estado a que refiere el artículo 221 de la Constitución de la República, deberán fundar la solicitud de autorización a que hace referencia el artículo 483 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en necesidades que permitan asegurar un normal funcionamiento del servicio.

Artículo 2Artículo 2

El Ente o Servicio gestionante presentará su solicitud al Ministerio que lo vincula con el Poder Ejecutivo. Deberá acreditar que cuenta con una estructura organizativa y con normas de control interno que aseguren el eficiente manejo de la gestión de compra y contrataciones. Acompañará la solicitud de un reglamento especial referido al procedimiento de adquisición establecido en el Título I, Capítulo III, Sección II, de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado, el que además, deberá estar basado en los principios de publicidad, igualdad de oferentes e inalterabilidad de ofertas exigidos en el artículo 484 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 3Artículo 3

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto informará al Poder Ejecutivo si la solicitud presentada por el Ente o Servicio reúne los requisitos exigidos por el presente decreto; así como de la opinión emitida por el Tribunal de Cuentas en cuanto al control que le corresponde de acuerdo al artículo 485 de la ley 15.903.

Artículo 4Artículo 4

La resolución de autorización será refrendada por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 5Artículo 5

El Poder Ejecutivo, al otorgar la autorización a que se refiere el artículo 483 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987,podrá asimismo extenderle al Ente o Servicio, la exoneración de solicitar la aprobación previa requerida por el decreto 473/977, de 17 de agosto de 1977, cuando sus contrataciones no superen los U$S 300.000,00 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América).

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.