Decreto472-1990·1990

EJERCITO NACIONAL - FUERZA AEREA URUGUAYA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/10/1990

Fecha de publicación

20/11/1990

Artículos (13)

Artículo 1

Art. 1º. El presente reglamento ampara a quienes aportan al Fondo Especial de Tutela Social (decreto ley 15.569) en las circunstancias especiales imprevistas que pudieran acontecer a los mismos, menoscabando su bienestar social al extremo de privarlos de sus necesidades mínimas, quedando exceptuados los riesgos de útiles y mobiliarios prescindibles o suntuarios.

Artículo 2

Art. 2º. Las solicitudes serán elevadas al Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas por el conducto de mando correspondiente. Los retirados y pensionistas las presentarán directamente al Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas

Artículo 3

Art. 3º. Ocurrido el hecho o perjuicio, el interesado presentará, con la máxima celeridad que las circunstancias lo permitan, dentro de los 30 (treinta) días subsiguientes al mismo, por el conducto correspondiente -si fuere pertinente- una información detallada de los bienes o existencias afectados y/o necesidades imperiosas.

Artículo 4

Art. 4º. El Jefe de la Unidad o Repartición de quien dependa el damnificado o necesitado procederá a realizar dentro del término de 30 (treinta) días una información sumaria a fin de establecer a. las causas del hecho; b. los daños y/o necesidades ocasionadas y, c. las condiciones enumeradas en el artículo 6º de este decreto. Los retirados o pensionistas presentarán el parte policial -si correspondiere- y toda otra información que ayude a esclarecer las causas del hecho, los daños y/o necesidades ocasionadas.

Artículo 5

Art. 5º. Concluida la información, la misma será elevada al Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas con la urgencia que el caso requiera siempre dentro de los 60 (sesenta) días subsiguientes de ocurrido el hecho. Todos los plazos podrán ser ampliados por el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas, si el caso lo amerita.

Artículo 6

Art. 6º. El Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas, tendrá en cuenta en forma muy especial las siguientes condiciones: - años de servicio del solicitante. - edad del solicitante. - comportamiento del mismo, previo informe del señor Jefe, o vista de sus antecedentes personales, si estuviera en situación del retiro. - número de integrantes del grupo familiar y sus ingresos. - bienes que posea (previa declaración jurada). - clara conciencia que nada pudo hacer el perjudicado por evitar el daño o perjuicio recibido. - se atenderán con preferencia los problemas de aquellos que ostenten menor jerarquía y de quiénes sean mayores de 65 años.

Artículo 7

Art. 7º. El Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas estudiará detenidamente las solicitudes y podrá requerir en forma directa ampliación de datos e informes que crea necesario.

Artículo 8

Art. 8º. La Dirección del Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas, una vez procesada la información elevará la misma con su informe al Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta la disponibilidad del Fondo Especial de Tutela Social.

Artículo 9

Art. 9º. El otorgamiento de ayuda ante una determinada situación no sentará precedente para casos similares, pues los mismos serán examinados independientemente y de acuerdo con las circunstancias técnicas que lo rodean.

Artículo 10

Art. 10. La pérdida de valores por hurto no será atendida por la presente reglamentación.

Artículo 11

Art 11. Las erogaciones que demanden la atención de las solicitudes del presente Decreto serán atendidas con cargo al Rubro 9, Renglón 9.21 - Gastos Extraordinarios- del Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas, utilizándose si fuere necesario recursos del Fondo Especial de Tutela Social con las limitaciones que establece el decreto ley 15.569 de fecha 1º de junio de 1984. El tope de cada indemnización no podrá superar el monto máximo establecido para la compra directa.

Artículo 12

Art. 12. No se atenderán problemas relativos a vivienda, ni salud, por corresponder éstos a otros Servicios especificamente.

Artículo 13

Art. 13. No se abonará indemnización alguna si se comprobase abandono o negligencia por parte del solicitante.