Decreto472-1991·1991

SALUD PUBLICA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de abril de 1991

Fecha de publicación

26/11/1991

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Declárase que la cuota promedio a que se refiere el artículo 2 del decreto del Poder Ejecutivo 482/99O de 24 de octubre de 1990, es la cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios con internación semiprivada de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

Si de acuerdo al régimen de ajuste de los niveles salariales del sector Salud, no fuera posible disponer de información respecto de su monto con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia, el Ministerio de Economía y Finanzas autorizará a partir de dicha fecha un incremento de la cuota promedio a que se refiere el artículo 2 del decreto 482/99O de 24 de octubre de 1990, a cuenta de la incidencia del ajuste salarial. Si el referido incremento fuera insuficiente o excediera la incidencia del ajuste salarial, la diferencia se tendrá en cuenta para el cálculo del 6% (seis por ciento) a que se refiere el artículo 4 del decreto 482/990 mencionado. Las Instituciones cuyos niveles de cuota se hubieren visto afectados por la diferencia a que alude el párrafo anterior, no podrán realizar los ajustes correspondientes antes de la fecha de vigencia de la siguiente actualización de la cuota promedio a que se refiere el artículo 2 del decreto 482/990.

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la Capital, etc.