Decreto472-2001·2001

MODIFICACION A LA REGLAMENTACION AL REGIMEN DE SANIDAD POLICIAL. REGULACION DE USUARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 2001

Fecha de publicación

13/12/2001

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Serán considerados integrantes del núcleo familiar del policía en situación de actividad o retiro y por lo tanto usuarios de la Dirección Nacional de Sanidad Policial: a) el hijo de cualquier edad que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental que en relación a su edad o medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, educacional o laboral. b) los cónyuges de policías que hubieren contraído matrimonio con éste luego de pasar a situación de retiro. c) los padres o madres a cargo de policías que tuvieren esa condición a la fecha del fallecimiento de éste o de su pase a retiro, siempre que sigan reuniendo los requisitos y acrediten su situación cuando se les solicite por la Dirección Nacional. (*)

Artículo 2Artículo 2

Créase una Oficina dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Policial a los efectos de certificar la calidad de usuarios en los casos previstos en el literal a) del artículo anterior. Dicha Oficina estará integrada por el Sub Director Nacional Administrativo, Sub Director Nacional Técnico, un Asistente Social y tres Profesionales Médicos de la Dirección Nacional de Sanidad Policial especialistas en temas de discapacidad.

Artículo 3Artículo 3

A tales efectos deberá presentarse la solicitud por escrito ante la Dirección Nacional de Sanidad Policial, expresando suscintamente los motivos o fundamentos de la misma. La Dirección convocará a la Oficina para que ésta se pronuncie en un lapso de 30 días, previo estudio interdisciplinario, elevándolo a la Dirección Nacional de Sanidad Policial, quien resolverá en definitiva.

Artículo 4Artículo 4

MODIFICASE los literales a) in fine y b) del artículo 1º del citado Decreto Nº 309/995, en cuanto a que se pasará de un salario mínimo nacional a dos salarios mínimos nacionales.

Artículo 5Artículo 5

PUBLIQUESE, comuníquese, insértese en el Registro de Leyes y Decretos, etc.