Decreto472-2007·2007

ENVASES PARA GAS LICUADO DE PETROLEO REUTILIZABLES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de marzo de 2007

Fecha de publicación

12 de noviembre de 2007

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Dispónese que antes del día 1º de diciembre de 2009, las empresas Distribuidoras Minoristas de gas licuado de petróleo (glp) deberán identificar los envases que distribuyan, de manera que cada envase intercambiable resulte vinculado en forma permanente, clara e inequívoca, con un único agente Distribuidor Minorista, el que será responsable por su estado, mantenimiento, recalificación, destrucción final y reposición.

Artículo 2Artículo 2

La reglamentación dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) definirá el cronograma y la asignación de los envases integrantes del parque actual, con base en los porcentajes respectivos de participación en el mercado a la fecha del presente decreto, y manteniendo un parque común de cien mil envases por un período que se definirá en base a las necesidades del mercado, previa consulta con el Poder Ejecutivo.

Artículo 3Artículo 3

Adicionalmente, se encomienda a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) la adecuación de la reglamentación, contemplando las siguientes pautas: a) Los envases para glp que se fabriquen a partir de la fecha de este decreto, deberán tener estampada en alto relieve la identificación del Distribuidor Minorista que los incorpore al mercado. b) La responsabilidad final sobre el estado, mantenimiento, recalificación, y reposición de los envases, así como la destrucción de los envases descartados, recaerá sobre el Distribuidor Minorista titular de la identificación estampada sobre los mismos. c) La URSEA llevará un registro de los envases identificados por cada Distribuidor Minorista, y de los envases recalificados, descartados y destruidos. d) Se creará un Fondo de Reposición de Envases, gestionado por cada Distribuidor Minorista, y conformado en función de las toneladas vendidas por cada empresa. e) Los Distribuidores Minoristas no podrán distribuir glp en envases cuya identificación los vincule con otro Distribuidor. f) (*) g) A los efectos de un adecuado control y con el fin de facilitar su identificación, el actual parque de envases deberá ser repintado con colores característicos y únicos para cada Distribuidor Minorista, diferentes en todos los casos del gris aluminio que, actualmente, caracteriza el parque de envases. Los Distribuidores Minoristas estarán obligados a recibir cualquier envase del parque existente, independientemente de la identificación o color que ostente, procediendo posteriormente al intercambio de los mismos con los demás Distribuidores.

Artículo 4Artículo 4

El titular de la identificación que se encuentre incorporada a cualquier envase de glp que no haya sido repintado según las disposiciones del presente decreto, no podrá oponerse a la reutilización, comercialización o distribución ulterior del mismo, por otro agente autorizado, siempre que: a) La reutilización se realice con producto de la misma naturaleza y calidad que el originalmente contenido en el envase; no constituyendo producto espurio, a los efectos del artículo 82 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, el de la misma naturaleza y calidad que el originalmente contenido en el envase de gas licuado de petróleo (glp). b) Se indique en el envase en forma claramente visible, y conforme a la reglamentación aplicable, quién ha efectuado una operación de reutilización, comercialización o distribución del envase. c) Dicha reutilización, comercialización o distribución se realice conforme a la reglamentación aplicable, por agentes que cuenten con la autorización de las autoridades competentes en materia de envasado y distribución de gas licuado de petróleo (glp).

Artículo 5Artículo 5

Derógase el Decreto Nº 375/003, de 11 de setiembre de 2003.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.