Decreto473-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 5 MAYORISTAS E IMPORTADORES. CAPITULO BARBIERI Y LEGGIRE SOCIEDAD ANONIMA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/08/1987

Fecha de publicación

21/09/1987

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguiente Salarios Mínimos y Categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 5 "Mayoristas e Importadores", Capítulo "Barbieri y Leggire Sociedad Anónima" con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. Categoría I. Cadete: funcionario sin experiencia previa en la actividad que inicia. Péon de 3ra.: funcionario que realiza tareas manuales exclusivamente requiere esfuerzo físico y no requiere conocimientos técnicos. Limpiador de 2a.: funcionario que no cumple horario de 8 horas. Realiza tarea de limpieza en cualquiera de los locales. Salario Mínimo Mensual: N$ 23.700,00. Categoría II Auxiliar General Administrativo: funcionario que realiza tareas dependiendo exclusivamente de órdenes superiores, sale o no con valores. Ejecuta la comisión de tareas específicas de nivel inferior. Peón de 2da: funcionario que ayuda en carga y descarga, reparto de mercaderías, empaque y/o entrega de mercaderías. Limpiador: funcionario que cumple horario de 8 horas en la empresa, Realiza tareas de limpieza en cualquiera de los locales. Salario Mínimo Mensual: N$ 27.255,00. Categoría III Auxiliar 3º Administración: funcionario que realiza tareas tipo administrativo o contable a partir de órdenes superiores. Peón de 1ra.: funcionario que ayuda en carga y descarga al chofer de 1ra. o Jefes de Sección y/o Auxiliares de 1a. de Depósito. Chofer de 3ra.: funcionario que merece igual denominación al Chofer de 2da. pero lo hace en unidades ligeras. Vendedor de 3ra.: funcionario que asiste a las ventas de su sector y ocasionalmente factura. Salario Mínimo Mensual: N$ 29.625,00. Categoría IV Auxiliar 2da. Administración: funcionario que realiza tareas de tipo administrativo o contable. Sin personal a su cargo. Tiene dominio sobre cierto conjunto de tareas del sector. Auxiliar 2do. Depósito: funcionario que tiene a su cargo un sector determinado del Depósito, que debe estibar, acondicionar, cuidar y entregar mercadería allí almacenada. No tiene personal a su cargo. Vendedor 2da.: funcionario encargado de la atención al público. Posee conocimientos general de la mercadería y su localización en la empresa. Cobrador 2da.: funcionario con manejo de dinero por concepto de cobros y/o pagos. Le es organizada su cobranza. Cajero Auxiliar: funcionario sin personal a su cargo. Debe entregar su trabajo diario sin error al cajero principal. Chofer de 2da.: funcionario que maneja camiones. Tiene personal a su cargo, cobra, reparte y/o retira mercaderías varias. No vende mercaderías. Salario Mínimo Mensual: N$ 35.550,00. Categoría V Auxiliar 1º Administración: funcionario que realiza tareas de tipo administrativo y contable, con o sin personal a su cargo y que posee total dominio del sector. Cajero Principal: funcionario con personal a su cargo, nuclea todas las cajas auxiliares de la empresa. Vendedor de 1ra.: funcionario encargado de la atención del público. Posee conocimientos específicos sobre el total de la mercadería, con o sin personal a su cargo. Compra o asiste las compras de su sector. Vende dentro o fuera de la empresa. Auxiliar 1º Depósito: funcionario que requiere conocimiento específico de las mercaderías ubicadas en el Depósito. Revisa calidad y cantidad de las mercaderías que entran o salen del Depósito. Asiste directamente al Jefe de Sección, con o sin personal a su cargo. Cobrador de 1ra.: funcionario con manejo de dinero por conceptos de cobros y/o pagos. Organiza la cobranza. Chofer de 1ra.: Conduce camiones con o sin remolque. Tiene peones a su cargo. Cobra, reparte y/o retira mercaderías varias. Reparte solo fuera de la zona urbana de la ciudad. O camionero que es responsable de la venta de la mercadería que transporta. Salario Mínimo Mensual: N$ 47.400,00. Categoría VI Jefe de Sección: funcionario encargado de la supervisión, ejecución y coordinación de tareas del personal que tenga a su cargo. Salario Mínimo Mensual: N$ 59.250,00 Categoría VII Encargado de Departamento: funcionario encargado de la supervisión, ejecución y coordinación de tareas del personal que tenga a su cargo, con directa vinculación a la Dirección. Salario Mínimo Mensual: N$ 71.100,00

Artículo 2Artículo 2

Establécese que el Sector Taller Mecánico se excluye del presente decreto, regiéndose por lo estipulado en el Grupo Nº 14 Industria Mecánica.

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente decreto, ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al 18,5% sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1987.

Artículo 4Artículo 4

Dispónese que los salarios mínimos establecidos incluyen sueldos y jornales, como también comisiones cuando las hubiere.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajadores cuyo salario esté integrado por partidas fijas, sueldos y una variable (comisión) recibirán por aplicación de este convenio un incremento porcentual del 18,5% que se calculará y aplicará sobre la remuneración fija, sin perjuicio de que el empleador en todos los casos y entre ambos, deberá asegurar el mínimo de la categoría que correspondiera.

Artículo 6Artículo 6

Dispónese que los salarios que se abonen en la actualidad y que resulten superiores a los mínimos establecidos, no podrán ser rebajados por ningún concepto. Tampoco podrán reducirse los porcentajes de comisiones que reciba el trabajador cuando las hubiere.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que aquel trabajador que realice regularmente más de una función, recibirá el salario correspondiente a la categoría mejor remunerada.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que todo funcionario que ingrese a prueba mientras dure la misma percibirá como haberes el salario mínimo nacional vigente para el Grupo Comercio. Al igual que la prueba de aquel funcionario que ascienda de categoría percibirá mientras dure la misma el salario de la categoría a la que pertenecía.

Artículo 9Artículo 9

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 11Artículo 11

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 12Artículo 12

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refiere indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 13Artículo 13

Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de Dirección.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.-