Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su cuota promedio de afiliados individuales correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1994, sujeto a las condiciones del presente Decreto.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su cuota promedio de afiliados individuales correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1994, sujeto a las condiciones del presente Decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
La cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin considerar la sobrecuota por inversiones, de noviembre y diciembre de 1994, no podrá ser superior a la que resulte de incrementar a un 10,12% (diez con doce por ciento) la cuota correspondiente al mes de octubre, calculada de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 436/994 de 22 de setiembre de 1994. El aumento consignado precedentemente recoge los incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio para el mes de setiembre y la incidencia del incremento salarial estimado, vigente a partir del 1º de noviembre de 1994, por el cuatrimestre noviembre - febrero.
Artículo 3 — Artículo 3
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto, los valores correspondientes a noviembre y diciembre de 1994. Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al de vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de la mencionada Secretaría de Estado, las cuotas entrarán en vigencia.
Artículo 4 — Artículo 4
El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.
Artículo 5 — Artículo 5
Prorrógase por ciento veinte días, a partir de su vencimiento, el plazo que dispone para expedirse la comisión creada por el artículo 6º del Decreto Nº 274/994 de 14 de junio de 1994.
Artículo 6 — Artículo 6
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.