Decreto473-2006·2006

TRIBUTOS. TASA GLOBAL ARANCELARIA. IMPORTACIONES DE ARGENTINA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/11/2006

Fecha de publicación

12 de junio de 2006

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

El Poder Ejecutivo, de oficio o a solicitud de los productores domésticos, de conformidad con este Decreto, podrá fijar un arancel menor o igual a la Tasa Global Arancelaria (TGA), a las importaciones originarias de la República Argentina, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones. a) el producto importado está incluido en el Anexo del Decreto N° 550/003, de 31 de diciembre de 2003, y continúa produciéndose en alguna de las Zonas de Promoción Industrial de la República Argentina instaladas en las Provincias de La Rioja, San Luis, San Juan o Catamarca o es producido por grupos económicos con plantas instaladas en dichas zonas; o estando o no incluidos en dicho Anexo sus exportaciones, o las de sus insumos principales, están sujetas en ese país a una tasa de retención mayor o igual al 10%. b) el producto importado no está incluido en el Anexo del Decreto N° 550/003, de 31 de diciembre de 2003, y cumple las siguientes condiciones: b.1) se produce en alguna de las Zonas de Promoción Industrial de la República Argentina instaladas en las Provincias de La Rioja, San Luis, San Juan o Catamarca, o es producido por grupos económicos con plantas instaladas en dichas zonas; b.2) sus importaciones originarias de la República Argentina representan por lo menos el 30% del valor total de las importaciones de Uruguay del producto clasificado en su misma posición arancelaria (10 dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR), en el transcurso de los últimos doce (12) meses. b.3) sus importaciones originarias de la República Argentina equivalen al menos al 20% del valor estimado de la producción nacional del producto similar, en el transcurso de los últimos (12) meses. A los efectos del régimen establecido en el presente Decreto, la expresión producto similar significará un producto idéntico, o sea igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o cuando no exista ese producto, otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

Artículo 2Artículo 2

Previo a la fijación del arancel a que se refiere el artículo 1°, el Poder Ejecutivo deberá requerir el asesoramiento de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 3Artículo 3

Los productores domésticos podrán solicitar la fijación de un arancel de conformidad con el artículo 1° del presente Decreto, para un producto similar competitivo con su producción. Esta solicitud deberá ser presentada ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, acreditando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 1° de este Decreto y la existencia de un perjuicio resultante de las importaciones alcanzadas por las políticas regionales y/o sectoriales mencionadas. Estas circunstancias deberán ser proporcionadas bajo declaración jurada, en formulario impreso suministrado por la referida Dirección Nacional.

Artículo 4Artículo 4

Una vez recibida la solicitud, la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería deberá remitir copia de inmediato a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas (de ahora en más, los restantes órganos). Simultáneamente se dará a publicidad la referida solicitud, a efectos de que otros sectores productivos nacionales, que puedan verse afectados por la eventual adopción de medidas, puedan presentar sus observaciones al respecto.

Artículo 5Artículo 5

Los sectores productivos nacionales que presenten observaciones en el marco de lo dispuesto en el artículo anterior, presentarán las mismas ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería. Sin perjuicio de los elementos que se entienda pertinente aportar, la presentación deberá contener preceptivamente la siguiente información: a) Acreditación de la representatividad del sector productivo en cuyo carácter se realiza la presentación, debiendo ser ésta superior al 50% de la producción nacional. b) Demostración de la existencia de ofertas del producto similar involucrado originarias de otros países que son comparables, en términos de características del producto y condiciones comerciales, especialmente en lo que refiere a cantidades y precios, antes del pago de aranceles. En su defecto, deberá demostrarse que las importaciones originarias de la República Argentina no afectan significativamente la competitividad del correspondiente sector productivo nacional del producto similar, generando al mismo tiempo beneficios de competitividad para el sector productivo que los emplea que exceden aquellos perjuicios. El plazo para la presentación de las mismas será de 15 días corridos a partir de la publicación de la solicitud. La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería deberá remitir copia de inmediato a los restantes órganos.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección Nacional de Industrias emitirá un informe respecto del cumplimiento de los extremos establecidos en el párrafo 2do. del artículo 3° dentro de un plazo de quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de observaciones, y remitirá el mismo a los restantes órganos.

Artículo 7Artículo 7

Los órganos involucrados dispondrán de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la remisión del informe al que hace referencia el artículo anterior para formular eventuales observaciones con relación al mismo así como para emitir pronunciamiento con relación a eventuales observaciones que se hayan presentado en el marco de lo dispuesto por el artículo 5°.

Artículo 8Artículo 8

El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de hasta noventa (90) días corridos, contados desde la presentación de la solicitud, para incluir el producto en el régimen con su arancel respectivo. Vencido dicho plazo sin que se haya realizado la inclusión, se considerará denegada la solicitud.

Artículo 9Artículo 9

Serán exceptuados de la aplicación del arancel fijado de conformidad con el artículo 1° para productos con producción en Zonas de Promoción Industrial, los productos clasificados en la misma posición arancelaria (10 dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR) que aquéllos, cuando cumplan con las siguientes condiciones: a) sean producidos por empresas que no tienen plantas instaladas en Zonas de Promoción Industrial y no pertenecen a grupos económicos con plantas instaladas en Zonas de Promoción Industrial. b) sean producidos por empresas que tienen plantas instaladas en Zonas de Promoción Industrial o pertenecen a grupos económicos con plantas instaladas en Zonas de Promoción Industrial, cuando. b.1) los programas de beneficios de las plantas instaladas en Zonas de Promoción Industrial estén agotados y se haya cumplido con el cronograma de desgravación establecido en el artículo 10. b.2) no produzcan en Zonas de Promoción Industrial productos clasificados en la misma posición arancelaria (8 dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR), que el producto incluido en el régimen y/o productos que sean insumos o formen parte del producto final incluido en el régimen. (*)

Artículo 10Artículo 10

En el caso del agotamiento de los programas de beneficios de las plantas instaladas en Zonas de Promoción Industrial referido en el artículo anterior, el arancel correspondiente aplicado de conformidad con el presente Decreto será eliminado en cuatro reducciones consecutivas, lineales y anuales, a partir del 1° de enero del quinto año posterior a la fecha de agotamiento de los programas de beneficios mencionados. Los años serán contados a partir del 1° de enero inmediatamente posterior a la fecha de agotamiento de los programas de beneficios.

Artículo 11Artículo 11

A los efectos de obtener la excepción prevista en el artículo 9°, cada importador del producto deberá presentar la correspondiente solicitud ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, declarando bajo juramento que el producto importado cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la excepción. Dicha solicitud y la declaración jurada respectiva deberán presentarse en formulario impreso suministrado por la referida Dirección Nacional. En caso de agotamiento del programa de beneficios de una planta instalada en Zona de Promoción Industrial, deberá adjuntarse asimismo certificado emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de la República Argentina o el organismo que corresponda, dejando constancia del hecho.

Artículo 12Artículo 12

Una vez presentada una solicitud de excepción y la declaración jurada respectiva, en forma adecuada y completa, el Ministerio de Industria, Energía y Minería dispondrá la excepción para el importador, producto y exportador correspondientes, dentro del plazo de 15 días corridos, mediante Resolución que se publicará en el Diario Oficial.

Artículo 13Artículo 13

Quienes incurrieren en falsa declaración jurada serán pasibles de la aplicación de las sanciones penales establecidas por la legislación vigente.

Artículo 14Artículo 14

Los derechos específicos fijados por la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 31 de diciembre de 2003, y las correspondientes excepciones, permanecerán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2006.

Artículo 15Artículo 15

La Tasa Global Arancelaria (TGA) resultante del arancel fijado de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto se desagregará de acuerdo con el régimen general.

Artículo 16Artículo 16

Deróganse los Decretos N° 137/002, de 18 de abril de 2002, N° 2/003, de 2 de enero de 2003, N° 264/003, de 30 de junio de 2003, y N° 550/003, de 31 de diciembre de 2003.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, publíquese, etc.