El Poder Ejecutivo, de oficio o a solicitud de los productores
domésticos, de conformidad con este Decreto, podrá fijar un arancel menor
o igual a la Tasa Global Arancelaria (TGA), a las importaciones
originarias de la República Argentina, cuando se cumpla alguna de las
siguientes condiciones.
a) el producto importado está incluido en el Anexo del Decreto N°
550/003, de 31 de diciembre de 2003, y continúa produciéndose en
alguna de las Zonas de Promoción Industrial de la República Argentina
instaladas en las Provincias de La Rioja, San Luis, San Juan o
Catamarca o es producido por grupos económicos con plantas instaladas
en dichas zonas; o estando o no incluidos en dicho Anexo sus
exportaciones, o las de sus insumos principales, están sujetas en ese
país a una tasa de retención mayor o igual al 10%.
b) el producto importado no está incluido en el Anexo del Decreto N°
550/003, de 31 de diciembre de 2003, y cumple las siguientes
condiciones:
b.1) se produce en alguna de las Zonas de Promoción Industrial de la
República Argentina instaladas en las Provincias de La Rioja, San
Luis, San Juan o Catamarca, o es producido por grupos económicos
con plantas instaladas en dichas zonas;
b.2) sus importaciones originarias de la República Argentina
representan por lo menos el 30% del valor total de las
importaciones de Uruguay del producto clasificado en su misma
posición arancelaria (10 dígitos de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR), en el transcurso de los últimos doce (12) meses.
b.3) sus importaciones originarias de la República Argentina equivalen
al menos al 20% del valor estimado de la producción nacional del
producto similar, en el transcurso de los últimos (12) meses.
A los efectos del régimen establecido en el presente Decreto, la
expresión producto similar significará un producto idéntico, o sea igual
en todos los aspectos al producto de que se trate, o cuando no exista ese
producto, otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos
tenga características muy parecidas a las del producto considerado.
Previo a la fijación del arancel a que se refiere el artículo 1°, el
Poder Ejecutivo deberá requerir el asesoramiento de la Dirección Nacional
de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la Oficina
de Programación y Política Agropecuaria del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, y la Asesoría de Política Comercial del Ministerio
de Economía y Finanzas.
Los productores domésticos podrán solicitar la fijación de un arancel de
conformidad con el artículo 1° del presente Decreto, para un producto
similar competitivo con su producción.
Esta solicitud deberá ser presentada ante la Dirección Nacional de
Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, acreditando el
cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 1° de este
Decreto y la existencia de un perjuicio resultante de las importaciones
alcanzadas por las políticas regionales y/o sectoriales
mencionadas. Estas circunstancias deberán ser proporcionadas bajo
declaración jurada, en formulario impreso suministrado por la referida
Dirección Nacional.
Una vez recibida la solicitud, la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria, Energía y Minería deberá remitir copia de
inmediato a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y la Asesoría de Política
Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas (de ahora en más, los
restantes órganos). Simultáneamente se dará a publicidad la referida
solicitud, a efectos de que otros sectores productivos nacionales, que
puedan verse afectados por la eventual adopción de medidas, puedan
presentar sus observaciones al respecto.
Los sectores productivos nacionales que presenten observaciones en el
marco de lo dispuesto en el artículo anterior, presentarán las mismas
ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria,
Energía y Minería. Sin perjuicio de los elementos que se entienda
pertinente aportar, la presentación deberá contener preceptivamente la
siguiente información:
a) Acreditación de la representatividad del sector productivo en cuyo
carácter se realiza la presentación, debiendo ser ésta superior al 50%
de la producción nacional.
b) Demostración de la existencia de ofertas del producto similar
involucrado originarias de otros países que son comparables, en
términos de características del producto y condiciones comerciales,
especialmente en lo que refiere a cantidades y precios, antes del pago
de aranceles. En su defecto, deberá demostrarse que las importaciones
originarias de la República Argentina no afectan significativamente la
competitividad del correspondiente sector productivo nacional del
producto similar, generando al mismo tiempo beneficios de
competitividad para el sector productivo que los emplea que exceden
aquellos perjuicios.
El plazo para la presentación de las mismas será de 15 días corridos a
partir de la publicación de la solicitud. La Dirección Nacional de
Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería deberá remitir
copia de inmediato a los restantes órganos.
La Dirección Nacional de Industrias emitirá un informe respecto del
cumplimiento de los extremos establecidos en el párrafo 2do. del artículo
3° dentro de un plazo de quince (15) días corridos, contados a partir de
la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de observaciones,
y remitirá el mismo a los restantes órganos.
Los órganos involucrados dispondrán de un plazo de quince (15) días,
contados a partir de la fecha de la remisión del informe al que hace
referencia el artículo anterior para formular eventuales observaciones
con relación al mismo así como para emitir pronunciamiento con relación a
eventuales observaciones que se hayan presentado en el marco de lo
dispuesto por el artículo 5°.
El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de hasta noventa (90) días
corridos, contados desde la presentación de la solicitud, para incluir el
producto en el régimen con su arancel respectivo. Vencido dicho plazo sin
que se haya realizado la inclusión, se considerará denegada la solicitud.
Serán exceptuados de la aplicación del arancel fijado de conformidad con
el artículo 1° para productos con producción en Zonas de Promoción
Industrial, los productos clasificados en la misma posición arancelaria
(10 dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR) que aquéllos, cuando
cumplan con las siguientes condiciones:
a) sean producidos por empresas que no tienen plantas instaladas en Zonas
de Promoción Industrial y no pertenecen a grupos económicos con
plantas instaladas en Zonas de Promoción Industrial.
b) sean producidos por empresas que tienen plantas instaladas en Zonas de
Promoción Industrial o pertenecen a grupos económicos con plantas
instaladas en Zonas de Promoción Industrial, cuando.
b.1) los programas de beneficios de las plantas instaladas en Zonas de
Promoción Industrial estén agotados y se haya cumplido con el
cronograma de desgravación establecido en el artículo 10.
b.2) no produzcan en Zonas de Promoción Industrial productos
clasificados en la misma posición arancelaria (8 dígitos de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR), que el producto incluido en el
régimen y/o productos que sean insumos o formen parte del producto
final incluido en el régimen. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
En el caso del agotamiento de los programas de beneficios de las plantas
instaladas en Zonas de Promoción Industrial referido en el artículo
anterior, el arancel correspondiente aplicado de conformidad con el
presente Decreto será eliminado en cuatro reducciones consecutivas,
lineales y anuales, a partir del 1° de enero del quinto año posterior a
la fecha de agotamiento de los programas de beneficios mencionados.
Los años serán contados a partir del 1° de enero inmediatamente posterior
a la fecha de agotamiento de los programas de beneficios.
Artículo 11 — Artículo 11
A los efectos de obtener la excepción prevista en el artículo 9°, cada
importador del producto deberá presentar la correspondiente solicitud
ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, declarando bajo juramento que el producto importado
cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la
excepción.
Dicha solicitud y la declaración jurada respectiva deberán presentarse en
formulario impreso suministrado por la referida Dirección Nacional. En
caso de agotamiento del programa de beneficios de una planta instalada en
Zona de Promoción Industrial, deberá adjuntarse asimismo certificado
emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de la
República Argentina o el organismo que corresponda, dejando constancia
del hecho.
Artículo 12 — Artículo 12
Una vez presentada una solicitud de excepción y la declaración jurada
respectiva, en forma adecuada y completa, el Ministerio de Industria,
Energía y Minería dispondrá la excepción para el importador, producto y
exportador correspondientes, dentro del plazo de 15 días corridos,
mediante Resolución que se publicará en el Diario Oficial.
Artículo 13 — Artículo 13
Quienes incurrieren en falsa declaración jurada serán pasibles de la
aplicación de las sanciones penales establecidas por la legislación
vigente.
Artículo 14 — Artículo 14
Los derechos específicos fijados por la Resolución del Ministerio de
Economía y Finanzas de 31 de diciembre de 2003, y las correspondientes
excepciones, permanecerán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2006.
Artículo 15 — Artículo 15
La Tasa Global Arancelaria (TGA) resultante del arancel fijado de
conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto se desagregará de
acuerdo con el régimen general.
Artículo 16 — Artículo 16
Deróganse los Decretos N° 137/002, de 18 de abril de 2002, N° 2/003, de
2 de enero de 2003, N° 264/003, de 30 de junio de 2003, y N° 550/003, de
31 de diciembre de 2003.
Artículo 17 — Artículo 17
Comuníquese, publíquese, etc.