Decreto474-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 31 VENTA DE REPUESTOS PARA AUTOMOTORES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

14/10/1986

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase con carácter nacional un aumento general del 18% (dieciocho por ciento), sobre todos los salarios sin distinción de categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 Comercio, Subgrupo N° 31 Venta de Repuestos para Automotores que comprenden: Importadores y vendedores al por mayor y menor de repuestos y accesorios para automotores, tractores, maquinaria agrícola y vial, herramientas, maquinaria y su servicio para el uso automotriz, con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre del mismo año. El incremento se efectuará sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1986.

Artículo 2Artículo 2

Se establecen los siguientes salarios mínimos como base las categorías aprobadas al 19 de noviembre de 1985. Sección Ventas N$ Encargado Mensual 33.237 Vendedor Mensual 30.970 Auxiliar Mensual 25.381 Cadete Mensual 15.108 Vendedor de plaza Mensual 20.395 Viajante Mensual 20.395 Sección Administración N$ Encargado Mensual 30.970 Auxiliar Mensual 21.906 Operador de mecanizada Mensual 23.870 Operador de consola Mensual 25.376 Operador de terminal Mensual 23.870 Gravo verificador Mensual 20.395 Cadete Mensual 15.108 Cobrador Mensual 21.906 Telefonista Mensual 18.885 Sección depósito y expedición N$ Encargado Mensual 27.194 Auxiliar Mensual 18.885 Cadete Mensual 15.108 Chofer Mensual 21.906 Peón Mensual 16.920 Sereno Mensual 18.885 Limpiador Mensual 15.108 Cajero Mensual 20.395 Cajero general Mensual 25.381 Sección service Encargado Mensual 27.194 Auxiliar Mensual 23.870 Aprendiz Mensual 16.920

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo, un incremento inferior al 18% (dieciocho por ciento), sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-