Decreto474-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA ROJA ALFARERIA Y GRES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/08/1987

Fecha de publicación

18/09/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 de los trabajadores del Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca" Subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Gres", a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, quedando los mínimos para la Zona I así establecidos: Categoría Jornal Zona I N$ I 982,00 II 1.047,00 III 1.113,00 IV IV 1.169,00 V 1.234,00 VI 1.303,00 VII 1.365,00 VIII 1.434,00 IX 1.506,00 X 1.589,00 XI 1.657,00 XII 1.735,00

Artículo 2Artículo 2

Los salarios de las Zonas II y III, resultarán respectivamente el 92% y el 85% de los mínimos establecidos para la Zona I resultando los siguientes mínimos: Zona II Categoría Jornal Zona II N$ I 903,44 II 963,24 III 1.023,96 IV 1.075,48 V 1.135,28 VI 1.198,76 VII 1.255,80 VIII 1.319,28 IX 1.385,52 X 1.461,88 XI 1.524,44 XII 1.596,20 Zona III Categoría Jornal Zona III N$ I 834,70 II 889,95 III 946,05 IV 993,65 V 1.048,90 VI 1.107,55 VII 1.160,25 VIII 1.218,90 IX 1.280,10 X 1.350,65 XI 1.408,45 XII 1.474,75

Artículo 3Artículo 3

El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de Dirección.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo Salarial, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamentes establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de las mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-