Decreto474-1988·1988

FIJACION DEL SALARIO MINIMO NACIONAL. TRABAJADORES RURALES. JUNIO 1988

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/07/1988

Fecha de publicación

8 de marzo de 1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura y ganadería, además de alimentación suficiente y vivienda higiénica, extensiva a sus familiares (esposa, hijos, padres) a su cargo percibirán a partir del 1º de junio de 1988 las siguientes remuneraciones mínimas: CARGO MENSUAL DIARIA N$ N$ Administrador 32.747 1.310 Capataz 25.837 1.034 Escribiente 24.364 976 Peón Especializado 23.000 920 Sereno 23.000 920 Peón Chacarero 21.527 862 Menores de 18 años 17.112 685 Cocinero 17.112 685 Servicio Doméstico 14.845 594 Tropero y Peón --- --- Jornalero --- 1.055 (*)

Artículo 2Artículo 2

Los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que no perciban retribuciones en especie (alimentación y vivienda) percibirán además la suma de N$ 14.387 (nuevos pesos catorce mil trescientos ochenta y siete) o su equivalente diario. En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas: CARGO MENSUAL DIARIA N$ N$ Administrador 47.134 1.886 Capataz 40.224 1.609 Escribiente 38.750 1.550 Peón Especializado 37.387 1.496 Sereno 37.387 1.496 Peón Chacarero 35.914 438 Menores de 18 años 31.499 438 Cocinero 31.499 1.259 Servicio Doméstico 29.238 1.170 Tropero y Peón --- --- Jornalero --- 1.632

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores de granja, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas, flores, percibirán a partir del 1º de junio de 1988 las siguientes retribuciones mínimas. CARGO ASIGNACION MENSUAL Con Especies Sin Especies N$ N$ Administrador 30.606 44.993 Capataz 22.552 36.938 Escribiente 20.960 35.347 Peón Especializado 19.266 33.653 Sereno 19.266 33.653 Peón Chacarero 19.266 33.653 Peón 17.564 31.951 Menores de 18 años 13.597 27.984 Cocinero 13.597 27.984 Servicio Doméstico 13.144 27.530 CARGO ASIGNACION DIARIA Con Especies Sin Especies N$ N$ Administrador 1.225 1.800 Capataz 902 1.478 Escribiente 839 1.415 Peón Especializado 772 1.346 Sereno 772 1.346 Peón Chacarero 772 1.346 Peón 703 1.278 Menores de 18 años 545 1.120 Cocinero 545 1.120 Servicio Doméstico 526 1.102 Peón Jornalero --- --- Zafral 838 1.411

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores de tambo, además de la alimentación suficiente y vivienda higiénica extensiva a los familiares (esposa, ascendientes y descendientes) a su cargo, percibirán a partir del 1º de junio de 1988 las siguientes retribuciones mínimas: CARGO MENSUAL DIARIA N$ N$ Administrador 32.747 1.310 Tractorista 23.000 920 Chacarero 23.000 920 Peón 21.529 862 Menores de 18 años 17.112 685 Cocinero 17.112 685 Servicio Doméstico 14.845 594 Peón Zafral --- 1.055 (*)

Artículo 5Artículo 5

Los trabajadores del artículo precedente, que no perciban retribuciones en especie (alimentación y vivienda), percibirán además la suma de N$ 14.387 (nuevos pesos catorce mil trescientos ochenta y siete) o su equivalente diario. En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas: CARGO MENSUAL DIARIA N$ N$ Capataz 40.224 1.609 Escribiente 38.750 1.550 Tractorista 37.387 1.496 Chacarero 37.387 1.496 Peón 35.916 1.438 Menores de 18 años 31.499 1.260 Cocinero 31.499 1.260 Servicio Doméstico 29.232 1.170 Peón Zafral --- 1.632

Artículo 6Artículo 6

Para la determinación de las remuneraciones de categorías no previstas en los artículos precedentes de este decreto que también tengan el carácter de retribuciones mínimas, deberá aplicarse sobre los salarios nominales al 1º de febrero de 1988 un incremento del 20% (veinte por ciento). Las prestaciones sustitutivas de alimentación y vivienda serán a partir del 1º de junio de 1988 de N$ 14.387 (nuevos pesos catorce mil trescientos ochenta y siete) mensuales o su equivalente diario de N$ 575 (nuevos pesos quinientos setenta y cinco).

Artículo 7Artículo 7

Cuando se perciban retribuciones superiores a las que se establecen para cada categoría laboral, las mismas se ajustarán como mínimo en un 17% (diecisiete por ciento). En ningún caso el importe resultante, podrá ser inferior al mínimo por categoría establecido por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional y comuníquese, etc.