Decreto475-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 31 INDUSTRIA DEL CAUCHO. SUBGRUPO INDUSTRIA DEL RECAUCHUTAJE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/08/1987

Fecha de publicación

23/09/1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que los salarios mínimos por categoría, que regirán desde el 1º de junio hasta el 30 de setiembre de 1987, para todos los trabajadores empleados en cualquier empresa que se dedique a la Industria del Recauchutaje dentro del territorio nacional, serán los siguientes: Personal Administrativo N$ 1) Tenedor de libros ................ 76.734,28 2) Operador de computadora .......... 75.706,29 3) Cajero ........................... 75.239,74 4) Encargado Almacén Stock .......... 75.239,74 5) Auxiliar 1º ...................... 62.130,63 6) Auxiliar 2º ...................... 53.269,19 7) Auxiliar 3º ...................... 41.744,40 8) Telefonista recepcionista ........ 41.744,40 9) Cobrador sin comisión ............ 47.353,39 10) Cobrador con comisión ............ 41.489,16 11) Auxiliar ventas sin comisión ..... 39.967,46 12) Auxiliar ventas con comisión ..... 31.984,83 13) Auxiliar General Cadete .......... 34.488,41 14) Corredor con comisión ............ 27.609,72 15) Capataz encargado planta ......... 92.346,89 16) Encargado de expedición .......... 65.496,83 17) Recepcionista .................... 59.689,34 18) Conductor o chofer ............... 47.925,84 Personal de Fábrica (por hora) N$ 19) Oficial mecánico fábrica ............ 382,75 20) Medio Oficial mecánico fábrica ...... 243,78 21) Ayudante Técnico .................... 357,81 22) Oficial mecánico de automóviles ..... 323,21 23) Medio Oficial mecánico de automóviles 243,78 24) Oficial gomero ...................... 320,31 25) Oficial autoclavista recauchutaje ... 304,25 26) Medio Oficial autoclavista recauchutaje 245,01 27) Clasificador de neumáticos 303,12 28) Oficial trafilero toberista ........ 290,05 29) Oficial rebarrador ................. 288,75 30) Oficial reparador .................. 287,62 31) Medio Oficial reparador ............ 243,78 32) Oficial de molino limpio ........... 292,09 33) Medio oficial de molino limpio ..... 234,64 34) Oficial prensista banda precurada .. 282,40 35) Medio oficial prensista banda precurada 243,78 36) Raspador pelador ................... 279,60 37) Oficial foguista ................... 276,59 38) Oficial vulcanizador ............... 274,38 39) Medio Oficial vulcanizador ......... 265,38 40) Oficial embandador ................. 271,82 41) Medio Oficial embandador ........... 243,78 42) Oficial prensador .................. 267,72 43) Oficial de molino negro ............ 262,70 44) Medio Oficial de molino negro ...... 234,64 45) Oficial pulidor manual ............. 253,81 46) Enllantador recauchutaje ........... 230,06 47) Sereno - portero ................... 223,44 48) Peón calificado .................... 223,30 49) Peón ............................... 172,46 Adicional por trabajo sucio ........ 10,38 (*)

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que durante el período referido en el artículo 1º (1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987) todo trabajador empleado en las empresas del sector, percibirá un incremento del 19,28% (diecinueve con veintiocho por ciento) sobre las remuneraciones (exceptuando las "primas") que el mismo estuviere percibiendo al 30 de mayo de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que la situación de los trabajadores que desempeñaren tareas no contempladas en el elenco de categorías establecido será resuelta por el Consejo de Salarios del Grupo Nº 31 y el Subgrupo "Industria del Recauchutaje", atendiendo a las categorías análogas.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5Artículo 5

Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del catorce y medio por ciento (14,5%) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Dispónese que durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subgrupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-