Los contribuyentes tenedores de inmuebles ubicados en las zonas de
sequías 1 y 2 podrán rebajar el valor de la producción básica media por
hectárea nacional aplicable a esos padrones, en los porcentajes que se
indican en el artículo 4º.
La reducción no alcanzará a los predios que no sean efectivamente
explotados.
La zona 1 comprenderá los siguientes Departamentos y Secciones
Judiciales:
Departamento Nº de Sección Judicial
Artigas 1, 2, 3, 5, 6 y 8
Cerro Largo 2, 3, 4 y 12
Rivera 6, 7 y 8
Rocha 6
Salto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11
Tacuarembó 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15
Treinta y Tres 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9
La zona 2 comprenderá los siguientes Departamentos y Secciones
Judiciales:
Departamento Nº de Sección Judicial
Artigas 4, 7 y 9
Cerro Largo 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11
Durazno 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 13
Florida 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10
Lavalleja 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 12
Paysandú 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12
Rivera 2, 3, 4, 5, 9 y 10
Rocha 3 y 4
Treinta y Tres 5
Tacuarembó 1, 2 y 3
Los porcentajes de reducción serán del 23,21 % (veintitrés con
veintiuno por ciento) para la zona 1 y del 9,96 % (nueve con noventa y
seis por ciento) para la zona 2.
Para calcular el monto máximo de Deducción Condicionada a que refiere
el artículo 12 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, se tomará el ingreso
neto total obtenido sin considerar la reducción establecida por el
artículo 1º de este decreto.
En aquellos casos en que no exista predio determinado en un contrato de
pastoreo el tomador deberá recabar del titular del inmueble el número de
padrón Sección Judicial y departamento del asiento de la actividad
agropecuaria a efectos del cálculo del monto imponible del impuesto.
Las disposiciones de este decreto regirán exclusivamente para la
liquidación del Impuesto a las Actividades Agropecuarias correspondiente
al ejercicio 1º de julio de 1988 - 30 de junio de 1989.
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.