Decreto475-1989·1989

LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS. REBAJA DE LA PRODUCCION BASICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de noviembre de 1989

Fecha de publicación

27/04/1990

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Los contribuyentes tenedores de inmuebles ubicados en las zonas de sequías 1 y 2 podrán rebajar el valor de la producción básica media por hectárea nacional aplicable a esos padrones, en los porcentajes que se indican en el artículo 4º. La reducción no alcanzará a los predios que no sean efectivamente explotados.

Artículo 2Artículo 2

La zona 1 comprenderá los siguientes Departamentos y Secciones Judiciales: Departamento Nº de Sección Judicial Artigas 1, 2, 3, 5, 6 y 8 Cerro Largo 2, 3, 4 y 12 Rivera 6, 7 y 8 Rocha 6 Salto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 Tacuarembó 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 Treinta y Tres 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9

Artículo 3Artículo 3

La zona 2 comprenderá los siguientes Departamentos y Secciones Judiciales: Departamento Nº de Sección Judicial Artigas 4, 7 y 9 Cerro Largo 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 Durazno 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 Florida 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 Lavalleja 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 12 Paysandú 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 Rivera 2, 3, 4, 5, 9 y 10 Rocha 3 y 4 Treinta y Tres 5 Tacuarembó 1, 2 y 3

Artículo 4Artículo 4

Los porcentajes de reducción serán del 23,21 % (veintitrés con veintiuno por ciento) para la zona 1 y del 9,96 % (nueve con noventa y seis por ciento) para la zona 2.

Artículo 5Artículo 5

Para calcular el monto máximo de Deducción Condicionada a que refiere el artículo 12 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, se tomará el ingreso neto total obtenido sin considerar la reducción establecida por el artículo 1º de este decreto.

Artículo 6Artículo 6

En aquellos casos en que no exista predio determinado en un contrato de pastoreo el tomador deberá recabar del titular del inmueble el número de padrón Sección Judicial y departamento del asiento de la actividad agropecuaria a efectos del cálculo del monto imponible del impuesto.

Artículo 7Artículo 7

Las disposiciones de este decreto regirán exclusivamente para la liquidación del Impuesto a las Actividades Agropecuarias correspondiente al ejercicio 1º de julio de 1988 - 30 de junio de 1989.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.