Decreto476-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 23 INDUSTRIA ACEITERA. ACEITES COMESTIBLES E INDUSTRIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

24/09/1986

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986 de los trabajadores jornaleros hasta subcapataz inclusive, comprendidos en el Grupo 23 "Industria Aceitera" "Aceites Comestibles e Industriales", en un 21%, con vigencia desde el 1º de junio de 1986, al 30 de setiembre de 1986 con excepción de las categorías que se detallan en los artículos segundo y tercero.

Artículo 2Artículo 2

Las siguientes categorías se incrementarán con carácter nacional en un 26,19%, con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986 foguista, refinador, extractorista y maquinista de turbina.

Artículo 3Artículo 3

Las siguientes categorías se incrementarán con carácter nacional en un 24,89% con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986 ayudante de foguista, ayudante de refinador y ayudante de extracción.

Artículo 4Artículo 4

Increméntase con carácter nacional, los salarios del personal administrativo hasta subjefe inclusive, comprendidos en el Grupo 23 "Industria Aceitera", "Aceites Comestibles e Industriales", en un 21% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, con vigencia desde el 1° de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 5Artículo 5

Se establece con carácter nacional, para todos los trabajadores jornaleros comprendidos en este Grupo, los siguientes beneficios: a) Se otorga calzado para el personal con más de un año de antigüedad en la empresa, en la siguiente forma: un par cada seis meses y; b) Una prima jubilatoria equivalente a dos meses de salario o sea 50jornales, para cada trabajador que se acoja a los beneficios jubilatorios, siempre que tenga un mínimo de 10 años de antigüedad en la empresa.

Artículo 6Artículo 6

Queda excluido del presente decreto el personal de Dirección comprende el personal jornalero hasta subcapataz inclusive y personal administrativo hasta subjefe inclusive.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.