Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores del Grupo Nº 17 "Industria del Cuero y Afines" Subgrupo 1, "Calzado", comprendidos en las siguientes actividades: Fábricas de Calzado; Talleres de zapatería de medida; Fábrica de Alpargatas; zapatillas y zuecos (excepto las que fabrican alpargatas incluídas en el Grupo Nº 11); Talleres de compostura de calzados; Talleres de aparado de calzado y aparado de calzado a domicilio; Establecimientos que fabrican calzados cualquiera sea la materia que se utilice y establecimientos que fabrican calzado deportivo o informal con capellada de tela, tela y goma, plástico o cuero, con suelas o fondos de compuesto de caucho, E.V.A. y otros cauchos termoplásticos y P.V.C., con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987: Nivel Jornal por hora N$ A 132,59 B 134,93 C 138,10 D 142,79 E 147,33 F 152,02 G 170,49 H 199,56 I 212,11 (*)