Decreto476-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 17 INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO N° 1 CALZADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/08/1987

Fecha de publicación

22/09/1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores del Grupo Nº 17 "Industria del Cuero y Afines" Subgrupo 1, "Calzado", comprendidos en las siguientes actividades: Fábricas de Calzado; Talleres de zapatería de medida; Fábrica de Alpargatas; zapatillas y zuecos (excepto las que fabrican alpargatas incluídas en el Grupo Nº 11); Talleres de compostura de calzados; Talleres de aparado de calzado y aparado de calzado a domicilio; Establecimientos que fabrican calzados cualquiera sea la materia que se utilice y establecimientos que fabrican calzado deportivo o informal con capellada de tela, tela y goma, plástico o cuero, con suelas o fondos de compuesto de caucho, E.V.A. y otros cauchos termoplásticos y P.V.C., con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987: Nivel Jornal por hora N$ A 132,59 B 134,93 C 138,10 D 142,79 E 147,33 F 152,02 G 170,49 H 199,56 I 212,11 (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo precedente, ningún trabajador del sector podrá percibir un incremento inferior al 16,80% (dieciséis con ochenta por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre del 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren, indistintamente, para hombres y mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-