Créase un sello para ser utilizado en aquellos productos que no contengan
o no utilicen en sus procesos de producción, las sustancias controladas
por el Protocolo de Montreal, aprobado por la Ley Nº 16.157 del 12 de
noviembre de 1990.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
autorizará la utilización del sello que por esta norma se crea, por
aquellos interesados que lo soliciten y que cumplan con las condiciones
que se establezcan, por un plazo nunca superior a los 2 (dos) años.
Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, dentro de los 120 (ciento veinte) días de la aprobación del
presente, el establecimiento y difusión de las características que
reunirá el sello que por esta norma se crea, así como los requisitos y
los procedimientos que deberán cumplir los interesados y las
concentraciones y alcances de las sustancias y actividades cubiertas por
el mismo.(*)
Fíjase en 10 (diez) Unidades Reajustables (UR) la tarifa por la
realización de la certificación necesaria para la concesión de la
autorización del uso del sello que por esta norma se crea, por parte del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente y al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), a convenir la
prestación de servicios técnicos por parte de éste último, en favor del
primero, con el fin de:
a) diseñar la ilustración identificatoria del sello;
b) cooperar técnicamente con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente en el cumplimiento de los cometidos que se le
asignan según lo dispuesto en el artículo 3;
c) efectuar los análisis técnicos para la certificación de las
características del producto y condiciones de fabricación, necesarios para
la concesión de la autorización de uso;
d) cooperar con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente en la difusión y contralor en el cumplimiento de la
normativa aplicable al sello; y,
e) aquellas otras tareas de similares características, referidas al sello
que por esta norma se crea.
Prohíbase la utilización del sello creado, sin la autorización y
absoluto cumplimiento de las condiciones que se establezcan según lo
dispuesto en el artículo 3 del presente decreto.
Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 6 de la Ley Nº 16.112 del 30 de mayo de 1990 y artículo 453 de
la Ley Nº 16.170 del 28 de diciembre de 1990, de acuerdo a los siguientes
criterios:
a) Utilización del sello en contravención de las condiciones de
certificación, entre 20 UR y 1000 UR.
b) Utilización del sello sin la autorización previa correspondiente o más
allá del plazo de la autorización, entre 500 UR y 2000 UR.
Las reiteraciones en el cometimiento de infracciones, serán
sancionadas duplicando el monto de la multa anteriormente aplicada.
Sin perjuicio de las sanciones aplicables, cuando corresponda, el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente revocará
la autorización que se hubiere otorgado, así como podrá proceder al
decomiso de los productos que luzcan el sello en contravención de las
normas aplicables.
Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, con el
auxilio del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), el contralor en
el cumplimiento de las normas aplicables al sello creado.
Comuníquese, etc.