Decreto476-1993·1993

MEDIO AMBIENTE - ECOLOGIA - CAPA DE OZONO - SELLOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/10/1993

Fecha de publicación

19/11/1993

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Créase un sello para ser utilizado en aquellos productos que no contengan o no utilicen en sus procesos de producción, las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, aprobado por la Ley Nº 16.157 del 12 de noviembre de 1990.

Artículo 2Artículo 2

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente autorizará la utilización del sello que por esta norma se crea, por aquellos interesados que lo soliciten y que cumplan con las condiciones que se establezcan, por un plazo nunca superior a los 2 (dos) años.

Artículo 3Artículo 3

Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dentro de los 120 (ciento veinte) días de la aprobación del presente, el establecimiento y difusión de las características que reunirá el sello que por esta norma se crea, así como los requisitos y los procedimientos que deberán cumplir los interesados y las concentraciones y alcances de las sustancias y actividades cubiertas por el mismo.(*)

Artículo 4Artículo 4

Fíjase en 10 (diez) Unidades Reajustables (UR) la tarifa por la realización de la certificación necesaria para la concesión de la autorización del uso del sello que por esta norma se crea, por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Artículo 5Artículo 5

Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), a convenir la prestación de servicios técnicos por parte de éste último, en favor del primero, con el fin de: a) diseñar la ilustración identificatoria del sello; b) cooperar técnicamente con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en el cumplimiento de los cometidos que se le asignan según lo dispuesto en el artículo 3; c) efectuar los análisis técnicos para la certificación de las características del producto y condiciones de fabricación, necesarios para la concesión de la autorización de uso; d) cooperar con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en la difusión y contralor en el cumplimiento de la normativa aplicable al sello; y, e) aquellas otras tareas de similares características, referidas al sello que por esta norma se crea.

Artículo 6Artículo 6

Prohíbase la utilización del sello creado, sin la autorización y absoluto cumplimiento de las condiciones que se establezcan según lo dispuesto en el artículo 3 del presente decreto. Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Nº 16.112 del 30 de mayo de 1990 y artículo 453 de la Ley Nº 16.170 del 28 de diciembre de 1990, de acuerdo a los siguientes criterios: a) Utilización del sello en contravención de las condiciones de certificación, entre 20 UR y 1000 UR. b) Utilización del sello sin la autorización previa correspondiente o más allá del plazo de la autorización, entre 500 UR y 2000 UR. Las reiteraciones en el cometimiento de infracciones, serán sancionadas duplicando el monto de la multa anteriormente aplicada. Sin perjuicio de las sanciones aplicables, cuando corresponda, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente revocará la autorización que se hubiere otorgado, así como podrá proceder al decomiso de los productos que luzcan el sello en contravención de las normas aplicables.

Artículo 7Artículo 7

Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, con el auxilio del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), el contralor en el cumplimiento de las normas aplicables al sello creado.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.