Decreto477-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 31 INDUSTRIA DEL CAUCHO. SUBGRUPO PERSONAL DE DIRECCION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de mayo de 1985

Fecha de publicación

17/09/1985

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse, con carácter nacional, en un 22% los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985 del Personal de Dirección (excluído el personal de nivel gerencial) y Vendedores a sueldo, o sueldo y comisión, de los establecimientos dedicados a la fabricación de neumáticos, artículos varios de goma y artículos de látex, con exclusión del recauchutaje, con vigencia a partir del 1° de junio de 1985.

Artículo 2Artículo 2

Otórgase a los trabajadores comprendidos por el presente decreto con exclusión del personal de la empresa Iqur Ltda. que al 30 de junio de 1985 percibían ingresos mensuales de hasta N$ 45.000 cinco aumentos sucesivos y acumulativos del 2.80% (dos con ochenta por ciento) cada uno, con vigencia al 1/7, 1/8, 1/9, 1/10, 1/11/985 a los efectos de recuperar los salarios reales. (*)

Artículo 3Artículo 3

Otórgase al personal comprendido por el presente decreto excepto el de la empresa Iqur Ltda. que al 30 de junio de 1985 percibían ingresos totales superiores a N$ 45.000, cinco aumentos sucesivos y aditivos de N$ 1.350 (nuevos pesos mil trescientos cincuenta) cada uno, con vigencias al 1/7, 1/8, 1/9, 1/10 y 1/11/985 a los efectos de recuperación del salario real. (*)

Artículo 4Artículo 4

Considérase ingreso total, a los efectos de lo establecido en los artículos 2do. y 3ro. del presente decreto, al salario básico más las sumas correspondientes a premios o incentivos, en exclusión de las cantidades percibidas por concepto de horas extras, extensiones de áreas o primas por horario nocturno y/o descanso semanal rotativo.

Artículo 5Artículo 5

Autorízase a que las empresas que proporcionen alimentación a su personal consideren el costo de ésta, según la factura del proveedor correspondiente, como integrando el salario respectivo. Cada empresa que incorpore estas prestaciones en las retribuciones de su personal, deberá hacerlo mediante convenio con el mismo, en el que constarán las modalidades de su ejecución.

Artículo 6Artículo 6

Ratifícase la validez de los convenios colectivos vigentes en cada empresa, en cuanto establezcan para sus trabajadores condiciones más favorables que las otorgadas por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Calcúlase el ingreso total de los vendedores a los efectos de lo establecido en los artículos 2do. y 3ro. del presente decreto, considerándose el promedio actualizado de las sumas percibidas por concepto de comisiones en el período 1º de julio de 1984 al 30 de junio de 1985.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que los aumentos "de recuperación" dispuestos en los artículos 2do. y 3ro. del presente decreto, no serán aplicables a aquellos vendedores que perciban comisiones calculadas sobre importes de ventas de mercaderías valuadas en nuevos pesos, dados los incrementos que estas comisiones experimentan en forma automática por los aumentos en los precios de venta; siempre que lo percibido por comisiones en el período 1º de julio de 1984 al 30 de junio de 1985 sea superior al 50% (cincuenta por ciento) de sus ingresos totales y éstos no sean inferiores a N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil).

Artículo 9Artículo 9

Quedan comprendidos en las disposiciones del presente decreto el Personal de dirección de los establecimientos que fabrican calzados deportivo o informal con capelladas de tela, tela y goma, plástico o cuero, con suelas o fondos de compuestos de caucho, E.V.A u otros termoplásticos.

Artículo 10Artículo 10

Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 11Artículo 11

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.