Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1986, un incremento del 18% (dieciocho por ciento), sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 para el personal de Dirección de Diques, Varaderos y Astilleros.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1986, un incremento del 18% (dieciocho por ciento), sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 para el personal de Dirección de Diques, Varaderos y Astilleros.
Artículo 2 — Artículo 2
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Artículo 3 — Artículo 3
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, publíquese, etc.