Decreto477-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 25 MERCADO MODELO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/08/1987

Fecha de publicación

10 de junio de 1987

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio" Subgrupo Nº 25 "Mercado Modelo", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. Categoría Salario Mínimo N$ Categoría I A) Peón 225,20 por hora B) Cuidador de gabinetes higiénicos 225,20 por hora Categoría II Vigilante 225,20 por hora Categoría III Aprendiz de Oficio 232,10 por hora Categoría IV Peón Práctico 263,60 por hora Categoría V Medio Oficial 295,30 por hora Categoría VI Oficial 326,80 por hora Categoría VII Oficial Múltiple 358,40 por hora Personal Administrativo Categoría I Auxiliar 44.412 mensual Categoría II Encargado de Grupo 61.443 mensual Categoría III A) Ayudante de Plaza Ubicador de Segunda 326,80 por hora B) Obrero Conserje 313,70 por hora Categoría IV Conserje Administrativo 41.927 mensual Categoría V Ubicador de Primera 358,40 por hora Categoría VI Cajero Recaudador 78.390 mensual Jefe de Servicio 87.643 mensual Categoría VII Secretario 79.379 mensual Categoría VIII Inspector de Recaudación 114.527 mensual

Artículo 2Artículo 2

Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 17,8% (diecisiete con ocho por ciento) de los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Increméntase a un 65% el porcentaje para el cálculo del Salario Vacacional, el que será aplicado para las licencias generadas en 1987 y a gozar en 1988.

Artículo 4Artículo 4

A) Establécese que el aguinaldo que corresponde abonar en diciembre de 1987, se liquidará de la siguiente forma: a) Todos los funcionarios que tengan a esa fecha un año de antigüedad percibirán líquido, el monto equivalente al sueldo nominal que les corresponde al mes de diciembre, en caso de los mensuales, y el equivalente a 25 jornales nominales correspondientes al mes de diciembre en el caso de los jornaleros; b) En caso de que el monto nominal del aguinaldo legal generado en el año referido, sin considerar el anticipo legal, sea superior a los montos que se establecen en el literal a) que antecede, se pagará éste último; B) Para el anticipo del aguinaldo a pagarse en el mes de junio de 1988 se aplicará el siguiente criterio: Se comparará el anticipo legal con el 50% (cincuenta por ciento) de un sueldo del mes de mayo para el caso de los mensuales, o con 12,5 jornales del mes de mayo, para el caso de los jornaleros, (deducidos los correspondientes descuentos), y se pagará el mayor de los dos.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integren este subgrupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 9Artículo 9

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-