Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase, por el plazo de 180 días, a partir del 23 de setiembre de 1994, el plazo a que se refiere el Art 9º del decreto Nº 127/994, de 23 de marzo de 1994, a fin de que los pescadores artesanales se ajusten a las disposiciones de la ley Nº 16.286, de 22 de julio de 1992.