Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
Derógase el inciso 2º del artículo 3, los artículos 6, 9, 11 y 14 del Decreto Nº 565/994 de 29 de diciembre de 1994.
Artículo 6 — Artículo 6
La vigencia del Documento Unico de Exportación será de 20 (veinte) días corridos. Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas para prorrogar dicho plazo por períodos iguales, en caso de necesidad justificada.
Artículo 7 — Artículo 7
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Artículo 8 — Artículo 8
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Artículo 9 — Artículo 9
La asignación y pago de viáticos a los efectos de la realización de las inspecciones previstas en las funciones de contralor aduanero se regirán por lo establecido en el Decreto Nº 679/991 de 11 de diciembre de 1991, concordantes y modificativos, siendo en este caso de cargo de los usuarios solicitantes.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.