Decreto477-1996·1996

REGULACION NORMATIVA PARA PREVENIR E IMPEDIR LA COLOCACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS POR ACTOS TERRORISTAS. EQUIPO DE DESACTIVACION DE ARTEFACTOS TERRORISTAS DEL SERVICIO DE MATERIAL Y ARMAMENTO DEL EJERCITO NACIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de octubre de 1996

Fecha de publicación

20/12/1996

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Toda persona que tome conocimiento por cualquier medio, de una amenaza de colocación de artefacto explosivo, deberá comunicarlo por el medio más rápido a la Seccional Policial más próxima, a la Jefatura de Policía o a la Dirección Nacional de Bomberos. Esta última en caso de ser la receptora de la denuncia, lo comunicará a la Jefatura de Policía correspondiente.

Artículo 2Artículo 2

El organismo receptor pondrá inmediatamente en situación de alerta, al Equipo de Desactivación de Artefactos Terroristas (EDAT) en el Servicio de Material y Armamento del Ejército, a los efectos de su intervención.

Artículo 3Artículo 3

Los Servicios Policiales y Bomberos concurrirán al lugar y realizarán las investigaciones pertinentes a fin de determinar la veracidad de la amenaza. Una vez evaluada la misma y si la situación lo amerita, se procederá a cercar y evacuar la zona.

Artículo 4Artículo 4

Posteriormente se realizará la búsqueda, para verificar o descartar la presencia de objetos sospechosos de ser artefactos explosivos.

Artículo 5Artículo 5

Cuando la búsqueda arroje resultado negativo y no existan indicios que justifiquen medidas posteriores, lo que quedará a criterio de la autoridad que efectúe la misma, la zona del incidente retornará a la normalidad.

Artículo 6Artículo 6

En caso de comprobarse la presencia de un objeto sospechoso de ser artefacto explosivo (con o sin amenaza previa) y practicadas las averiguaciones pertinentes por la Fuerza Policial interviniente, se solicitará la actuación inmediata del Equipo EDAT directamente del Servicio de Material y Armamento del Ejército.

Artículo 7Artículo 7

Al mismo tiempo la autoridad actuante dispondrá que se tomen las medidas de seguridad correspondientes absteniéndose de actuar sobre el artefacto.

Artículo 8Artículo 8

A partir del arribo del Equipo EDAT al lugar, el Jefe del Equipo será el único responsable y la única autoridad en lo relacionado a la desactivación, neutralización o recuperación del supuesto artefacto explosivo.

Artículo 9Artículo 9

Durante la intervención del EDAT, la autoridad policial deberá brindarle el máximo apoyo en lo que a información y medidas de seguridad en el área se refiere, y en caso necesario, se solicitará el apoyo de los servicios de emergencia médico móvil, bomberos, como así también el corte de suministro de gas o energía eléctrica al lugar, u otros servicios que se consideren pertinentes.

Artículo 10Artículo 10

En caso de producirse siniestros consumados como resultado de manifestaciones considerables de energía típicas de una explosión, sea por causas accidentales o motivación criminal u otros casos no clasificados a priori, independientemente de la naturaleza del medio agresivo, (incendiario, tóxico, otros) y verificado por la autoridad policial, ésta dará aviso en forma inmediata al Servicio de Material y Armamento del Ejército a fin de que ponga en movimiento su propio Equipo Técnico (EDAT), a efectos de presentarse en el lugar del hecho y realizar la recuperación de las evidencias relacionadas con el dispositivo o artefacto causante y proceder al peritaje técnico correspondiente.

Artículo 11Artículo 11

Mientras no se produzca el arribo del Equipo EDAT, la autoridad interviniente en primer término estará impedida de retirar o cambiar de lugar todo elemento relacionado con el hecho, limitando su intervención a tomar medidas de precaución (evitar la propagación del daño, desalojo del área, rescate de víctimas, etc.). Unicamente en el caso que se vea comprometida la seguridad de las personas involucradas en el incidente, se podrán retirar o cambiar de lugar elementos relacionados con el hecho, bajo responsabilidad de la mencionada autoridad interviniente.

Artículo 12Artículo 12

El Ministerio de Defensa Nacional instrumentará los medios necesarios para trasladar el Equipo EDAT, ante una situación originada en cualquier punto del país, si la urgencia y/o circunstancias así lo exigen.

Artículo 13Artículo 13

Derógase el Decreto 340/984 de 21 de agosto de 1984.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese y pase al Comando General del Ejército para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.