Decreto477-2001·2001

FIJACION DE HORARIOS PARA DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 2001

Fecha de publicación

13/12/2001

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Establécese el siguiente horario que regirá para los funcionarios de la Administración Central, en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2001 y el 8 de marzo de 2002, inclusive: a) para el régimen de seis horas de 8:00 a 14:00 horas. b) para el régimen de ocho horas de 8:00 a 16:00 horas. (*)

Artículo 2Artículo 2

La atención al público se cumplirá en todos los casos a partir de las 8:15 horas y hasta media hora antes de la finalización del horario de labor.

Artículo 3Artículo 3

Los horarios que, por motivos de servicio debidamente fundados, deban iniciarse antes o finalizar después de los establecidos en el artículo 1º, se fijarán exclusivamente dentro del horario comprendido entre las 7:00 y las 19:00 horas. Quedan exceptuados los servicios asistenciales hospitalarios o extrahospitalarios, policiales, de control aduanero, de tráfico aéreo u otros de naturaleza similar en los que la prestación del servicio requiera, necesariamente, el establecimiento de horarios fuera de los parámetros fijados en este decreto.

Artículo 4Artículo 4

Los horarios de labor que con carácter permanente y por motivos de servicio fundados, deban iniciarse antes o finalizar después de los establecidos en el artículo 1º, deberán ser autorizados por el jerarca respectivo. (*)

Artículo 5Artículo 5

Las dependencias de la Administración Central, deberán comunicar las autorizaciones conferidas al amparo del artículo anterior a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Auditoría Interna de la Nación, en los formularios establecidos a esos efectos, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que fueron conferidas. (*)

Artículo 6Artículo 6

Delégase en el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la facultad de revocar las autorizaciones de horarios especiales a los que hace mención el artículo 4º, cuando la información suministrada no justifique el horario especial autorizado. En todos los casos, la revocación deberá ser comunicada al Organismo respectivo.

Artículo 7Artículo 7

La Oficina Nacional del Servicio Civil informará a la Secretaría de la Presidencia de la República, las situaciones de incumplimiento respecto de las comunicaciones previstas en el artículo 5º del presente Decreto, a efectos de que se adopten las medidas que corresponda.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.