Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con carácter nacional a partir del 1° de junio de 1986, un incremento del 17% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 para el Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con carácter nacional a partir del 1° de junio de 1986, un incremento del 17% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 para el Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica.
Artículo 2 — Artículo 2
Establécese un margen mínimo del 15% entre el salario del funcionario de dirección de menor cargo por sección y el salario del operario de mayor jornal por él supervisado en forma directa y permanente.
Artículo 3 — Artículo 3
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementado en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Artículo 4 — Artículo 4
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.