Decreto478-1993·1993

IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS - IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de enero de 1993

Fecha de publicación

25/11/1993

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en $ 193.665 (pesos uruguayos ciento noventa y tres mil seiscientos sesenta y cinco) para el ejercicio 1º de julio de 1992 a 30 de junio de 1993 el monto a que se refieren los artículos 18 del Título 7 y 6 del Título 8 del Texto Ordenado 1991. Quienes hubiesen obtenido ingresos que superen el citado monto en el referido período, deberán liquidar obligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) por el ejercicio 1 de julio de 1992 a 30 de junio de 1994.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2 del Título 8 del Texto Ordenado 1991 no estarán comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos que no superaron los $ 32.277,50 (pesos uruguayos treinta y dos mil doscientos setenta y siete con 50/100) en el ejercicio 1º de julio de 1992 a 30 de junio de 1993.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.