Decreto479-1985·1985

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES. JULIO 1985

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de octubre de 1985

Fecha de publicación

23/09/1985

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura y ganadería, además de alimentación suficiente y vivienda higiénica, extensiva a sus familiares (esposa, hijos, padres) a su cargo percibirá a partir del 1º de julio de 1985 las siguientes remuneraciones mínimas: Asignación Cargo Mensual Diaria N$ N$ Administrador 7.225,00 289,00 Capataz 5.700,00 228,00 Escribiente 5.375,00 215,00 Peón Especializado 5.075,00 203,00 Sereno 5.075,00 203,00 Peón y Chacarero 4.750,00 190,00 Menores de 18 años 3.775,00 151,00 Cocinero 3.775,00 151,00 Servicio Doméstico 3.275,00 131,00 Tropero y Peón jornalero ------ 233,00. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que no perciban retribuciones en especial (alimentación y vivienda) percibirán además la suma de N$ 3.175,00 (nuevos pesos tres mil ciento setenta y cinco) o su equivalente diario. En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas: Asignación Cargo Mensual Diaria N$ N$ Administrador 10.400,00 416,00 Capataz 8.875,00 355,00 Escribiente 8.550,00 342,00 Peón Especializado 8.250,00 330,00 Sereno 8.250,00 330,00 Peón y Chacarero 7.925,00 317,00 Menores de 18 años 6.950,00 278,00 Cocinero 6.950,00 278,00 Servicio Doméstico 6.450,00 258,00 Tropero y Peón Jornalero ------ 360,00.

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verdura, legumbres, tubérculos, frutas y flores percibirán a partir del 1º de julio de 1985 las siguientes retribuciones mínimas; Asignación Mensual Cargo Con especies Sin especies N$ N$ Administrador 6.750,00 9.925,00 Capataz 4.975,00 8.150,00 Escribiente 4.625,00 7.800,00 Peón Especializado 4.250,00 7.425,00 Sereno 4.250,00 7.425,00 Peón Chacarero 4.250,00 7.425,00 Peón 3.875,00 7.050,00 Menores de 18 años 3.000,00 6.175,00 Cocinero 3.000,00 6.175,00 Servicio Doméstico 2.900,00 6.075,00 Asignación Diaria Cargo Con especies Sin especies N$ N$ Administrador 270,00 397,00 Capataz 199,00 326,00 Escribiente 185,00 312,00 Peón Especializado 170,00 297,00 Sereno 170,00 297,00 Peón Chacarero 170,00 297,00 Peón 155,00 282,00 Menores de 18 años 120,00 247,00 Cocinero 120,00 247,00 Servicio Doméstico 116,00 243,00 Peón y Jornalero zafral 184,00 311,00.

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores de tambo, además de la alimentación suficiente y vivienda higiénica extensiva a los familiares (esposa, ascendientes y descendientes) a su cargo, percibirán a partir del 1º de julio de 1985 las siguientes retribuciones mínimas: Asignación Cargo Mensual Diaria N$ N$ Administrador 7.225,00 289,00 Capataz 5.700,00 228,00 Escribiente 5.375,00 215,00 Tractorista 5.075,00 203,00 Chacarero 5.075,00 203,00 Peón 4.750,00 190,00 Menores de 18 años 3.775,00 151,00 Cocinero 3.775,00 151,00 Servicio Doméstico 3.775,00 131,00 Peón zafral ------ 233,00. (*)

Artículo 5Artículo 5

Los trabajadores comprendidos en el numeral precedente, que no perciban la remuneración en especies (alimentación y vivienda), percibirán la suma de N$ 3.175,00 (nuevos pesos tres mil ciento setenta y cinco) o su equivalente diario. En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas Asignación Cargo Mensual Diaria N$ N$ Capataz 8.875,00 355,00 Escribiente 8.550,00 342,00 Tractorista 8.250,00 330,00 Chacarero 8,250,00 330,00 Peón 7.925,00 317,00 Menores de 18 años 6.950,00 278,00 Cocinero 6.950,00 278,00 Servicio Doméstico 6.450,00 258,00 Peón zafral ------- 360,00.

Artículo 6Artículo 6

Para la determinación de las remuneraciones de categorías no previstas en los artículos precedentes de este decreto, deberá aplicarse sobre los salarios nominales a abril de 1985 un incremento del 20% (veinte por ciento). Las prestaciones sustitutivas de alimentación y vivienda serán a partir del 1º de julio de 1985 de N$ 3.175,00 (nuevos pesos tres mil ciento setenta y cinco) mensuales o su equivalente diario de N$ 127,00 (nuevos pesos ciento veintisiete).

Artículo 7Artículo 7

Públiquese en 2 (dos) diarios de la capital y comuníquese, etc.