Decreto479-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO ACTIVIDADES HIPICAS PERSONAL PERMANENTE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/08/1987

Fecha de publicación

23/09/1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase, con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, las retribuciones de los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos" Subgrupo "Actividades Hípicas, Personal Permanente", en los siguientes porcentajes: Junio/1987 ...... 16% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987. Agosto/1987 ..... 1% sobre los salarios vigentes al 31 de julio de 1987. Setiembre/1987 .. 1,5% sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Establécese, con carácter nacional, que los trabajadores comprendidos en el Subgrupo que realicen tareas nocturnas, entre las 22 y 6 horas, percibirán una prima mensual del 20% de su salario, la que se abonará conjuntamente con el sueldo.

Artículo 3Artículo 3

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-