Decreto479-1990·1990

IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/10/1990

Fecha de publicación

1 de agosto de 1991

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los contribuyentes tenedores de inmuebles ubicados en las zonas de sequía 1 y 2 determinadas de conformidad a lo establecido por los artículos 2 y 3 del decreto 475/989 de 11 de octubre de 1989, podrán rebajar el valor de la producción básica media por hectárea nacional aplicable a esos padrones, en los porcentajes que se indican en el artículo siguiente. La reducción no alcanzará a los predios que no sean efectivamente explotados. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los porcentajes de reducción serán del 1O% (diez por ciento) para la zona 1 y del 4% (cuatro por ciento) para la zona 2. (*)

Artículo 3Artículo 3

Para calcular el monto máximo de deducción condicionada a que refiere el artículo 12 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, se tomará el ingreso neto total obtenido sin considerar la reducción establecida por el artículo 1 de este Decreto.

Artículo 4Artículo 4

En aquellos casos en que no exista predio determinado en un contrato de pastoreo el tomador deberá recabar del titular del inmueble el número del padrón, sección judicial y departamento del asiento de las actividad agropecuaria a efectos del cálculo del monto imponible del impuesto.

Artículo 5Artículo 5

Las disposiciones de este Decreto regirán exclusivamente para la liquidación del Impuesto a las Actividades Agropecuarias correspondientes al ejercicio 1º de julio de 1989 a 30 de junio de 1990.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.