Artículo 1 — Artículo 1
Los contribuyentes tenedores de inmuebles ubicados en las zonas de sequía 1 y 2 determinadas de conformidad a lo establecido por los artículos 2 y 3 del decreto 475/989 de 11 de octubre de 1989, podrán rebajar el valor de la producción básica media por hectárea nacional aplicable a esos padrones, en los porcentajes que se indican en el artículo siguiente. La reducción no alcanzará a los predios que no sean efectivamente explotados. (*)