Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el acuerdo del 19 de setiembre de 2005, en el Grupo Número 13 "Transporte y almacenamiento" subgrupo 08 "Transporte terrestre de carga. Internacional.", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA. A los 26 días del mes de setiembre de 2005, reunidos los delegados titulares del Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", se eleva al Sr. Director de Trabajo, Sr. Julio Baraibar, el acuerdo alcanzado en el Subgrupo 08 "Transporte Terrestre de Carga. Internacional" y se le solicita realice los procedimientos necesarios para su homologación. Por el M.T.S.S.: Ec. Jorge Notaro; Dr. Enrique Estevez; Dra. Cecilia Siqueira; Lic. Mariana Sotelo; Lic. Bolívar Moreira. Por la delegación sindical: Sr. José Fazzio; Sr. J. Angel Llopart. Por la delegación empresarial: Sra. Cristina Fernández; Sr. Ernesto Toledo. A los 19 días del mes de setiembre de 2005, reunido el Consejo de Salarios del "Grupo 13", "Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 08 "Terrestre de carga internacional", integrado por el Poder Ejecutivo, representado por el Ec. Jorge Notaro en su calidad de Presidente del Grupo 13, el Dr. Enrique Estévez, la Dra. Cecilia Siqueira, la Lic. Mariana Sotelo y el Lic. Bolívar Moreira del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; por la delegación de los trabajadores integrada por el Sr. Juan Angel Llopart como delegado titular del Grupo 13, y como delegados titulares del Subgrupo 08, los Sres. Guillermo Steiner y Dante Pagliari, y por la delegación empresarial integrada por los Sres. Jorge Le Pera y Sergio Ardoino como delegados del Subgrupo 08, resuelven lo siguiente: Presentada la propuesta del Poder Ejecutivo (que se anexa a la presente acta), se deja constancia de que esta fue votada en forma afirmativa por la totalidad de los representantes empresariales del Subgrupo 08; por la totalidad de los representantes de los trabajadores del subgrupo 08 y el representante de los trabajadores para el Grupo 13 y por la totalidad de la representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y se solicita al Poder Ejecutivo realice los procedimientos necesarios para su homologación. PRIMERO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2005 y el 1° de enero de 2006. SEGUNDO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional para todas las empresas pertenecientes al "Grupo 13", "Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 08, "Terrestre de carga internacional" y abarca a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. TERCERO. I) Ajuste salarial del 1° de julio de 2005 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2005, un incremento salarial del 9.55%, sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2005, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A) Un porcentaje por concepto de inflación pasada, equivalente al 100% de la variación del I.P.C. del período 01.07.04 - 30.06.05, (4.14% (cuatro con catorce por ciento)), descontados los incrementos salariales recibidos en ese lapso por cada trabajador. B) Un 3,13% (tres con trece por ciento) por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.05 y el 31.12.05. C) Un 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación: determinado en las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo. II) Ajuste del 1° de enero de 2006 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 01 de enero de 2006, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2005, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.06 y el 30.06.06. Dicho porcentaje será de un 3,13%. B) Un 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación. CUARTO. Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría que se agregan por tabla adjunta que se considera parte integrante del presente documento. QUINTO. Viático.- Se establecen los siguientes viáticos por todo concepto; a) Para el Territorio Nacional U$S 11.oo (dólares americanos once), b) Para Brasil y Paraguay U$S 11.oo (dólares americanos once), Para Argentina U$S 12.oo (dólares americanos doce), d) Para Chile U$S 13.oo (dólares americanos trece). Los referidos viáticos se liquidarán de acuerdo al país en tránsito. Las empresas que al 30 de junio de 2005 estuvieran abonando por concepto de viáticos importes superiores a los aquí establecidos, no podrán disminuirlo unilateralmente. Las representaciones empresarial y sindical podrán negociar el nivel de los viáticos entre estos mínimos y el máximo que fija el Decreto sobre viáticos para el transporte internacional de carga. Con el objetivo de mantener el poder adquisitivo de los viáticos así como su impacto en los costos de las empresas, se revisarán cada tres meses en consulta con el Ministerio de Economía y Finanzas. Se tendrá en cuenta la variación del índice de precios al consumo y del tipo de cambio en los países mencionados. SEXTO. Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se comparará la inflación real del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación real que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. 2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1° de julio de 2006. SEPTIMO. Y para constancia firman en tres ejemplares del mismo tenor. GRUPO 13 TRANSPORTE y ALMACENAMIENTO Subgrupo TRANSPORTE DE CARGA INTERNACIONAL CATEGORÍAS: Choferes y personal de servicio JORNAL Chofer de camión y camioneta 197,98 Chofer internacional 215,00 Chofer de autoelevador (motorista) 210,00 Peón de carga y descarga 175,38 Oficial mecánico ajustador 233,32 Oficial mecánico 204,35 Medio oficial mecánico 181,39 Oficial Herrero 182,46 Medio oficial herrero 181,39 Oficial Tornero 212,65 Medio oficial tornero 181,39 Oficial chapista 212,65 Medio Oficial chapista 181,39 Ayudante de taller 182,46 Oficial Pintor 182,46 Medio oficial pintor 181,39 Peón de taller 181,39 Aprendices 123,17 Capataz de depósito 212,65 CATEGORIAS: Administrativos MENSUAL Auxiliares de escritorio 4.502,13 Cadetes y mensajeros 2.704,47 CATEGORIAS: Serenos MENSUAL Sereno 4.140,85