Apruébase el pago de una compensación especial mensual nominal a los
funcionarios presupuestados de carrera que no pertenezcan al Programa 815
"Personal Excedentario de Ejercicios Anteriores" del Inciso 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca" y aquellos funcionarios comprendidos en
el artículo 38 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; que
integran la planilla que figura como Anexo I (*) y forma parte de este
Decreto. La compensación especial se considerará a cuenta de la estructura
organizativa y de cargos del Inciso.
El régimen de compensaciones reglamentado en este decreto se aplicará a
partir del 1° de enero de 2011 y hasta la próxima reformulación de las
estructuras organizativas y cargos del Inciso. Será financiado con cargo a
la partida dispuesta por el artículo 361 de la ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010 y por la cuota parte correspondiente al Inciso de lo
establecido por el artículo 754 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010.
El Contador Central verificará que la determinación de la compensación
especial mensual aplicable a la planilla del Anexo I, resulte de la
existencia de diferencia a favor del funcionario presupuestado entre su
retribución total, calculada como todos los ingresos retributivos con
excepción de: 042.510.95 "Adscriptos a la Dirección", 042.520.21 "Partida
por Radicación", 042.520.23 "Barreras Sanitarias", 042.720.05 "Incentivos
al Rendimiento", 044.001.00 "Prima por Antigüedad", 071.000.00 "Prima por
Matrimonio", 072.000.00 "Hogar Constituido", 073.000.00 "Prima por
Nacimiento" y 074.000.00 "Asignación Familiar" y los valores a alcanzar en
esta instancia por adecuación de la estructura de remuneraciones que
pauten, en acuerdo, la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y con informe previo y favorable de estas
Oficinas y de la Contaduría General de la Nación.
Los valores que se establezcan estarán referidos al cumplimiento efectivo
de cuarenta horas semanales de labor y sujetos a disponibilidad de
crédito. Para quienes estén autorizados a cumplir con una carga horaria
diferente, los valores se proporcionarán a las horas autorizadas.
La incorporación de nuevos funcionarios al presente beneficio estará
supeditada a la existencia de crédito suficiente en el objeto que a estos
efectos se habilite con cargo a la partida del artículo 361 de la ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Los importes de las compensaciones que resulten de la aplicación de las
disposiciones del presente decreto, se ajustarán en la misma oportunidad y
monto que el Poder Ejecutivo determine para las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central.
De existir errores numéricos en el Anexo I serán resueltos por el
Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, dando cuenta de lo resuelto a
la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la
Nación.
La Contaduría General de la Nación distribuirá los créditos
correspondientes.
Comuníquese, publíquese, etc.