Decreto479-2011·2011

REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE COMPENSACION ESPECIAL PARA FUNCIONARIOS DEL MGAP

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/12/2011

Fecha de publicación

18/01/2012

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el pago de una compensación especial mensual nominal a los funcionarios presupuestados de carrera que no pertenezcan al Programa 815 "Personal Excedentario de Ejercicios Anteriores" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" y aquellos funcionarios comprendidos en el artículo 38 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; que integran la planilla que figura como Anexo I (*) y forma parte de este Decreto. La compensación especial se considerará a cuenta de la estructura organizativa y de cargos del Inciso.

Artículo 2Artículo 2

El régimen de compensaciones reglamentado en este decreto se aplicará a partir del 1° de enero de 2011 y hasta la próxima reformulación de las estructuras organizativas y cargos del Inciso. Será financiado con cargo a la partida dispuesta por el artículo 361 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y por la cuota parte correspondiente al Inciso de lo establecido por el artículo 754 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 3Artículo 3

El Contador Central verificará que la determinación de la compensación especial mensual aplicable a la planilla del Anexo I, resulte de la existencia de diferencia a favor del funcionario presupuestado entre su retribución total, calculada como todos los ingresos retributivos con excepción de: 042.510.95 "Adscriptos a la Dirección", 042.520.21 "Partida por Radicación", 042.520.23 "Barreras Sanitarias", 042.720.05 "Incentivos al Rendimiento", 044.001.00 "Prima por Antigüedad", 071.000.00 "Prima por Matrimonio", 072.000.00 "Hogar Constituido", 073.000.00 "Prima por Nacimiento" y 074.000.00 "Asignación Familiar" y los valores a alcanzar en esta instancia por adecuación de la estructura de remuneraciones que pauten, en acuerdo, la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y con informe previo y favorable de estas Oficinas y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 4Artículo 4

Los valores que se establezcan estarán referidos al cumplimiento efectivo de cuarenta horas semanales de labor y sujetos a disponibilidad de crédito. Para quienes estén autorizados a cumplir con una carga horaria diferente, los valores se proporcionarán a las horas autorizadas.

Artículo 5Artículo 5

La incorporación de nuevos funcionarios al presente beneficio estará supeditada a la existencia de crédito suficiente en el objeto que a estos efectos se habilite con cargo a la partida del artículo 361 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 6Artículo 6

Los importes de las compensaciones que resulten de la aplicación de las disposiciones del presente decreto, se ajustarán en la misma oportunidad y monto que el Poder Ejecutivo determine para las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 7Artículo 7

De existir errores numéricos en el Anexo I serán resueltos por el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, dando cuenta de lo resuelto a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 8Artículo 8

La Contaduría General de la Nación distribuirá los créditos correspondientes.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.