Decreto48-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO ALISCAFO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

3 de marzo de 1988

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 7 "Transporte Marítimo", Subgrupo "Alíscafo" en un 14% (catorce por ciento), con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad no podrán ser incrementados en más de un 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Durante el período desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser traslado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deba asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc..