Decreto48-1993·1993

MEDIO AMBIENTE - TARIFAS PUBLICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/01/1993

Fecha de publicación

2 de noviembre de 1993

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse en Unidades Reajustables (U.R.) las siguientes tarifas para la realización de análisis por parte del Laboratorio de la Dirección de Calidad Ambiental (Dirección Nacional de Medio Ambiente) del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente: 1. Análisis por parámetro U.R. Alcalinidad 0.80 Dureza 0.65 Calcio 0.65 Turbidez 0.25 Conductividad 0.25 Sólidos totales, fijos y volátiles 0.40 Sólidos suspendidos totales, fijos y volátiles 0.45 Sólidos sedimentables 0.25 Sulfuros 0.65 Sulfatos 0.80 D. B. O. 0.85 D. B. O 0.55 Aceites y grasas 1.00 Sustancias act. al azul met. 1.10 Cloruros 0.65 Nitratos 0.80 Fósforo total 0.80 Oxígenos Winkler 0.65 Silicatos 0.80 Coliformes fecales 1.40 Coliformes totales 1.40 2. Análisis por grupos de parámetros U.R. a) Bacterología: Coliformes totales y coliformes fecales 2.00 b) Efluentes: Tipo D. B. O.; D. Q. O.; sólidos totales, fijos y volátiles; sólidos suspendidos o sólidos sedimentables 1 hora; OD o conductividad 3.00 c) Básicos: Alcalinidad, dureza, calcio, turbidez, conductividad, cloruros, silicatos 4.00 d) Nutrientes: Nitratos, fósforos total 1.20

Artículo 2Artículo 2

El análisis de 3 (tres) o más muestras con similares parámetros, solicitadas simultáneamente por un mismo interesado, redundará en un 10% (diez por ciento) de descuento sobre las tarifas correspondientes según lo establecido en el artículo 1º.

Artículo 3Artículo 3

Cuando se soliciten elevados números de muestras o dichas solicitudes revistan cierta periodicidad, el precio de las mismas será establecido por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, pero en ningún caso podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) del precio fijado en el artículo 1ro.

Artículo 4Artículo 4

Cuando se soliciten determinaciones no especificadas en el artículo 1º, y siempre que ello sea posible, el precio de las mismas será establecido por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, tomando en consideración los precios fijados en el artículo 1º para aquellos análisis que, por sus procedimientos y costos, sean similares a los que se soliciten.

Artículo 5Artículo 5

La realización de análisis para terceros por parte del Laboratorio de la Dirección de Calidad Ambiental, quedará sujeto a que la capacidad y disponibilidad del mismo lo permita.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.