Decreto48-1996·1996

APROBACION DE LAS PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 1995

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/02/1996

Fecha de publicación

3 de mayo de 1996

Artículos (37)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondientes al ejercicio 1995, de acuerdo con el siguiente detalle: $ $ I - RECURSOS 1,459,019,190 A. INGRESOS PROPIOS 1,240,809,190 - Ing. venta de bienes y servicios 1,014,736,800 - Ingresos financieros 20,923,430 - Reaperturas multas y recargos 76,045,690 - Tarifa adicional para inversión 71,630,270 - Aportes de Usuarios 46,576,000 - Intendencias Municipales 9,517,000 - Gobierno Central 1,380,000 B. CREDITOS 218,210,000 - BID-BIRF. 63,224,000 - FONADEP. 3,081,000 - FONPLATA. 2,438,000 - Empresas Privadas 149,467,000 II - PRESUPUESTO OPERATIVO 994,971,229 RUBRO DENOMINACION $ $ 0 RETRIBUCION SERVS. PERSONALES 332,402,067 011311 Sueldos básicos pers. presupuestado 116,176,332 Sueldos Directores 460,571 011312 Incremento mayor horario 38,338,188 011316 Premio cobradores 987,180 011318 Aumento de mayo 1992 y similares 3,956,280 021321 Sueldo básico personal contratado 12,908,484 021322 Incremento mayor horario 4,259,916 061301A Horas Extras 7,560,612 061301B Compensación feriados 9,225,936 061302A Compensación zona Balnearia 2,946,336 061304 Compensaciones Varias 3,646,100 062301 Gastos de representación 94,488 062307 Compensación guardias 5,654,316 062308 Prima por Antigüedad 13,333,380 077 Quebranto de Caja 1,372,404 084 Prima por Alimentación 72,011,520 Sueldo anual complementario 25,370,050 Incremento Profesionales/Dirección 12,880,956 085503 Licencias Pendientes 1,219,018 1 CARGAS LEGALES S/SERV. PERSONALES 109,536,124 111 Aportes patr. al sist. seg. social 82,297,165 121 Aporte patronal por fallecimiento 366,416 122 Aporte seguro de enfermedad 20,154,407 123 Aporte patronal al FNV 3,359,068 131 Imp. a las retrib. y prest. nom. 3,359,068 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 163,714,348 3 SERVICIOS NO PERSONALES 103,181,300 4 MAQ. EQUIPO Y MOBILIARIO NUEVO 8,391,216 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 156,950,741 743 Transfer. al Seg. Salud 1,589,365 751 Prima por Matrimonio 165,783 752 Hogar Constituido 6,172,229 753 Prima por Nacimiento 214,859 754 Prestación por Hijo 2,880,373 757 Prestaciones m3 de Agua 4,186,634 773 Becas 3,241,169 779 Otras Prestaciones 28,150,000 791 Tributos Nacionales 109,002,476 792 Tributos municipales 1,347,853 8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 118,041,064 9 ASIGNACIONES GLOBALES 2,754,369 Los rubros 0 "Retribución de servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", sub-rubro "Transferencias a Unidades Familiares por personal en actividad" están expresadas a precios promedio enero-abril/1995. Asimismo, incluye las partidas para los funcionarios restituidos y las recomposiciones de carrera autorizadas por el Organismo a marzo 87 inclusive en virtud de lo dispuesto por las leyes 15.737 y 15.783 del 8 de marzo y 20 de noviembre, respectivamente. Las asignaciones de los demás gastos correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 5.90 (pesos cinco con noventa) por dólar americano y las correspondientes al componente en moneda nacional están expresadas a precios promedio del período enero - abril de 1995. Las planillas y estados que se acompañan, se consideran parte integrante de este Decreto. III - PRESUPUESTO DE INVERSIONES 502,067,000 RUBRO DENOMINACION $ 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 32,671,000 3 SERVICIOS NO PERSONALES 47,291,000 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB. NUEVOS 55,446,000 5 TIERRAS, EDIF. Y ACT. PREEX. 4,141,000 6 CONST. MEJORAS Y REP. EXTRAORD. 362,518,000 La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> adjuntos que forman parte de este decreto.(*)

Artículo 2Artículo 2

El Organismo podrá ejecutar inversiones en la medida que lo permitan las disponibilidades de las distintas fuentes de financiamiento.

Artículo 3Artículo 3

Las Inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº 84/984 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado para los que sólo se requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 4Artículo 4

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 5.90 (pesos cinco con noventa), valor de la divisa americana correspondiente al período enero - abril de 1995. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

Artículo 5Artículo 5

El Directorio del Organismo podrá proponer adecuaciones del rubro 0 Retribuciones personales, 1 Cargas Legales sobre Servicios Personales y 7 Subsidios y Otras Transferencias; con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello se tendrá en cuenta la variación del índice general de precios al consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, sus disponibilidades financieras y la política del Poder Ejecutivo en la materia.

Artículo 6Artículo 6

Cada actualización cuatrimestral de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de este las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y de las variaciones del I.P.C. y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la O.P.P. comunicará a los Entes comerciales, industriales y financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días, a partir de la vigencia del aumento salarial. Los Directorios a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberán elevar a la O.P.P., la adecuación, a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por las Empresas al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 7Artículo 7

No constituyen partidas limitativas: la Versión de Resultados (Art. 643 Ley Nº 16.170), el impuesto a la renta de industria y comercio (IRIC Arts. Nº 638 y Nº 639 Ley Nº 16.170), la amortización de préstamos ni los intereses a devengar por los mismos.

Artículo 8Artículo 8

Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa serán aprobadas por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones entre rubros de distintos programas deberán requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por el Poder Ejecutivo. Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las limitaciones establecidas en el art. 107 de la Ley Especial Nº 7 del 23 de diciembre de 1983.

Artículo 9Artículo 9

La nomenclatura y ordenamiento de cargos que regirá durante 1995 será el que resulte del planillado que se acompaña (Anexo I). Presupuéstase en dichos cargos a los funcionarios que estuviesen desempeñando sus funciones de acuerdo al encuadramiento notificado y conforme a la nómina<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> adjunta (Anexo II).

Artículo 10Artículo 10

Las reclamaciones por reestructura que se resolviesen con posterioridad al 31 de diciembre de 1994, serán incorporadas en los próximos ejercicios. Su costo será absorbido por economías presupuestales.

Artículo 11Artículo 11

El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá proponer al Poder Ejecutivo, con la justificación debida, la presupuestación del personal contratado con un año de antigüedad al 31 de diciembre de 1994 en el último grado de los escalafones respectivos y en los cargos vacantes de los mismos.

Artículo 12Artículo 12

El Directorio queda facultado para establecer planes de incentivo al retiro voluntario de sus funcionarios, de conformidad con las reglamentaciones que oportunamente dicte, respetando los siguientes lineamientos: 1) Funcionarios con régimen permanente que no tengan causal jubilatoria al 31/12/96. El monto del premio de incentivo se establece en la suma equivalente a 15 retribuciones mensuales con una disminución de 3 retribuciones mensuales por cada año mayor a los 65 años de edad cumplidos al 1/1/96. (*) La Administración confeccionará el listado del personal en condiciones de acogerse al citado régimen. El listado estará basado en ajustes a la plantilla de personal como consecuencia de la aplicación de nuevas tecnologías o de sistemas de mejora de gestión. A los efectos de determinar el premio de incentivo, la retribución mensual quedará conformada por la suma del sueldo de la escala que resulta del Art. Nº 16 mayor horario, promedio histórico mensual de compensaciones de los últimos seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, gasto de alimentación, promedio histórico mensual de horas extras de los últimos seis meses anteriores a la presentación de la solicitud y promedio histórico mensual de otras retribuciones que se encuentren gravadas con aportes al Banco de Previsión Social de los últimos seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, a excepción de los viáticos. 2) Funcionarios con régimen permanente que tengan causal jubilatoria y 65 años de edad al 31/12/96. El monto del premio de incentivo se establece en la suma equivalente a 15 retribuciones mensuales por cada año mayor a los 65 años de edad cumplidos al 1/1/96. (*) La Administración confeccionará el listado del personal en condiciones de acogerse al citado régimen. El listado estará basado en ajustes a la plantilla de personal como consecuencia de la aplicación de nuevas tecnologías o de sistemas de mejora de gestión. Para acogerse al beneficio los funcionarios deberán contar con una antigüedad mínima en la empresa de cinco años a la fecha de presentación de la solicitud. Para la determinación del premio de incentivo, las retribuciones mensuales quedarán conformadas en idéntica forma que lo detallado en el punto 1). Los funcionarios podrán optar entre percibirlo al contado o en tantas cuotas mensuales y consecutivas como retribuciones mensuales le correspondan. Las cuotas mensuales se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad que los sueldos. 3) La partida presupuestal para el incentivo de retiro será con cargo al Rubro 7, renglón 7.7.9. "Otros". La misma no es limitativa y no podrá servir como reforzante. Mensualmente se dará conocimiento a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el número de funcionarios que hicieron uso de cada opción de incentivo; el monto abonado por tal concepto, y el monto en que se reducen los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", y 7 "Subsidios y Otras Transferencias".

Artículo 13Artículo 13

Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado trabajarán seis horas diarias de lunes a viernes descansando sábados y domingos o por excepción otros días de la semana. Por ese trabajo percibirán el sueldo conforme a lo establecido en el art. 16 y para determinar el importe correspondiente a cada jornada paga, se dividirá el monto de aquél entre treinta. Para los que trabajen en régimen de extensión horaria, el importe proporcional de la jornada se determinará tomando en cuenta el régimen establecido en el art. 17. A los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 42, 46 y 47 de la Ley Nº 16.095 (De Protección al Discapacitado) y mientras no se dicte la reglamentación en ella prevista, el Directorio podrá establecer normas de empleo selectivo para esos casos.

Artículo 14Artículo 14

Cualquiera sea su régimen horario y de descanso semanal, cuando el funcionario trabaje algunos días en que debiera gozar de descanso, o en los feriados - incluidos los de Semana de Carnaval y Turismo y los declarados pagos por ley - tendrá derecho a una retribución adicional al sueldo que se calculará de la siguiente manera: - Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del sueldo que corresponda de acuerdo a los arts. 16º y 17º, más un treintavo de las compensaciones del art. 22 numerales 4 y 5 y las que correspondan de acuerdo a la reglamentación del art. 30º, a que tenga derecho, con excepción de la guardia semanal a la orden y la de turno rotativo. - Si se trata de uno de los feriados declarados pagos por Ley, dos treintavos del que corresponde de acuerdo a los arts. 16º y 17º, más dos treintavos de las compensaciones del art. 22º numerales 4 y 5, y las que correspondan de acuerdo a la reglamentación del art. 30º, a que tenga derecho, con las mismas excepciones del párrafo siguiente. (*)

Artículo 15Artículo 15

Los funcionarios percibirán el sueldo, el importe correspondiente al régimen de extensión horaria, el sueldo anual complementario, la prestación por comida fuera del hogar y las compensaciones que se establecen en los artículos siguientes, de acuerdo a lo que en los mismos se dispone. Además percibirán asignación familiar, prima por matrimonio, prima por nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios sociales correspondientes, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio conforme a las leyes vigentes.

Artículo 16Artículo 16

La escala de sueldos del Organismo a partir del 1º de enero de 1995, es la que resulta del Anexo III<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> y estará sujeta a los aumentos salariales que oportunamente se decreten. La Administración procederá a efectuar las reliquidaciones que resulten de la aplicación de las normas contenidas en ese Decreto, a partir de esa fecha y hasta que se comience a liquidar y pagar efectivamente de acuerdo al mismo.(*)

Artículo 17Artículo 17

Los funcionarios que desarrollan su labor en régimen de extensión horaria percibirán además el 33% (treinta y tres por ciento) del sueldo correspondiente a su categoría, que resulta de la escala citada en el artículo precedente. Dicho régimen será optativo para el funcionario. (*)

Artículo 18Artículo 18

El sueldo anual complementario, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a montepío en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el inciso 3 de este artículo. El mismo se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año sin perjuicio de los adelantos que pudiesen disponerse. No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por Casa Habitación, Quebranto de Caja, Viáticos, Locomoción, Honorarios y Distribución de Utilidades, ni tampoco lo percibido por concepto de sueldo anual complementario. Se tendrá derecho al cobro inmediato del sueldo anual complementario en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario.

Artículo 19Artículo 19

La prima por antigüedad se abonará a los funcionarios que tengan más de un año de antigüedad, a razón y como mínimo del 2% del Salario Mínimo Nacional por mes y por año. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad continuos o discontinuos en la Administración Pública o en la ex Compañía de Aguas Corrientes.

Artículo 20Artículo 20

Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá con el 0.83% del sueldo que resulta de la escala del artículo 16, por cada hora trabajada fuera del régimen horario que cumple efectivamente.

Artículo 21Artículo 21

Todas las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se calcularán sobre el sueldo de cada categoría que resulta del artículo 16º excepto la prevista en el artículo 27º. (*)

Artículo 22Artículo 22

El Directorio podrá conceder al personal del Organismo que trabaje en régimen de 8 horas, en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación, las siguientes compensaciones: 1 - Hasta un máximo de un 5.6% mensual por un turno al personal afectado directa o indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de las Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, Estaciones de Recalques y Perforaciones, así como el personal afectado a las estaciones de depuración de todo el país. El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de ocho horas y se percibirá como máximo un 16.8% mensual por concepto de compensación. 2 - Hasta un máximo de un 15% mensual por una guardia semanal a la orden al personal que se desempeñe en las Usinas de Montevideo, en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación. No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen la guardia rotativa o por turno prevista en el inciso 1. Durante la realización de la guardia no tendrán derecho a percibir horas extras. 3 - Hasta un máximo de un 8% mensual por una guardia semanal a la orden en su domicilio, al personal que se desempeña en Aducción y Distribución en Redes de Montevideo y en las Regiones del Interior en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación. No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen los turnos rotativos previstos en el inciso 1. 4 - Hasta un máximo de un 10% mensual a los funcionarios que cumplen tareas en la Estaciones de Depuración de Aguas Servidas. 5 - Hasta un máximo de un 1% mensual al personal que integre las Cuadrillas de Servicios Exteriores de los Servicios con Red de Alcantarillado. (*)

Artículo 23Artículo 23

La suma del sueldo y las compensaciones que perciba un mismo funcionario no podrá sobrepasar las siguientes fajas: - Hasta la categoría inmediata inferior a Jefe: el importe equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones del Jefe de que dependa. - Hasta la categoría inmediata inferior a Subgerente: el importe equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones del Subgerente. - Hasta la categoría inmediata inferior a Gerente General: el importe equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones del Gerente General.

Artículo 24Artículo 24

El Directorio podrá conceder al personal que, durante el período estival, dependa jerárquicamente de los servicios ubicados en zonas balnearias una compensación cuyo mínimo será del 30% de los sueldos de la escala del artículo 16 conforme a la reglamentación que dicte y con el límite del renglón respectivo.

Artículo 25Artículo 25

Se considera nocturno el trabajo que se cumple entre las 21 y las 6 horas. Al funcionario que cumpla excepcionalmente tareas en horario nocturno, se le retribuirá además, por cada hora trabajada en ese horario, con un 8% de la ciento ochenta avaparte del sueldo correspondiente a su categoría de acuerdo a la escala del artículo 16. No podrán percibir este retribución los funcionarios que cobren las compensaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 22.

Artículo 26Artículo 26

La Administración abonará una compensación especial al personal afectado a la descarga de Bauxita, que se liquidará como un porcentaje del 1.4% del sueldo que resulte de la escala del art. Nº 16.

Artículo 27Artículo 27

El personal de portería asignado a los Despachos de los Sres. Directores percibirá una compensación de hasta un máximo del 40% del Salario Mínimo Nacional, en la forma y con el alcance que el Directorio reglamente.

Artículo 28Artículo 28

Tendrán derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja todos los funcionarios cuya función permanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o valores, asimilables por su naturaleza a efectivo, por un valor superior a $ 162.159,41 (ciento sesenta y dos mil ciento cincuenta y nueve con 41/100) para el ejercicio 1994; importe éste que deberá actualizarse anualmente en el mismo porcentaje de aumento que hubiese experimentado la Unidad Reajustable en el año precedente. El monto individual de la prima será de 15 o 30 U.R. semestrales, en función del riesgo pecuniario asumido directamente por el funcionario y se generará, administrará y pagará de acuerdo a los procedimientos que establezca el Directorio, mediante la reglamentación respectiva.

Artículo 29Artículo 29

El Directorio otorgará una prestación a los funcionarios a los efectos de compensar el gasto de comidas fuera del hogar. La misma se generará día a día, se liquidará por treinta días y a los efectos de su importe y ajuste se estará a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. Dicha prestación no se liquidará al funcionario en los días que el mismo falte a sus tareas, haga uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo o esté suspendido. Esta prestación diaria no se tendrá en cuenta a los efectos de lo dispuesto por el artículo 14.

Artículo 30Artículo 30

El Directorio podrá conceder otras compensaciones a sus funcionarios, con el tope del 90% del sueldo de la escala del artículo 16 del funcionario de que se trate, con el límite máximo del renglón 0.61.304. Este concepto se incrementará en ocasión y en el mismo porcentaje en que con carácter general lo hagan los salarios del Organismo.

Artículo 31Artículo 31

El Directorio podrá disponer que sean distribuidas entre los Abogados y Procuradores que presten funciones en la Oficina Jurídica, las imposiciones en costos, que beneficien a la Administración. También podrá extender esta disposición a los Asesores Letrados de Directorio cuando éstos intervengan directamente en los juicios respectivos. Mediante la reglamentación se establecerán las condiciones y el porcentaje a distribuir.

Artículo 32Artículo 32

La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la distribución de las partidas establecidas en el art. 1 de acuerdo con su apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este Decreto.

Artículo 33Artículo 33

Todas las disposiciones del presente presupuesto tendrán como fecha de entrada en vigencia el 1º de enero de 1995.

Artículo 34Artículo 34

El Directorio podrá disponer transformaciones de cargos, aún cuando afecten distintos escalafones, siempre que se cumplan las condiciones de ingreso al Escalafón, y demás disposiciones vigentes en la materia, y en tanto las mismas no impliquen un incremento de la asignación del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y en particular deberá contar con la previa aprobación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y dar cuenta al Tribunal de Cuentas.

Artículo 35Artículo 35

Las trasposiciones entre los rubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el jerarca del Organismo dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones. a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas. b) El rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" no podrá ser reforzado ni servir como reforzante. c) Los renglones del rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido. 2) Los renglones de los Subrubros 01, 02, y 03 no podrán reforzarse entre sí, no ser reforzados por los renglones de otros subrubros, ni servir como reforzantes. d) Los rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes. e) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado. Las limitaciones establecidas en el literal c), numeral 2) respecto a las trasposiciones entre los renglones del rubro 0, no serán de aplicación en el Ejercicio 1995.

Artículo 36Artículo 36

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 37Artículo 37

Comuníque, publíquese, etc.