Decreto48-1998·1998

VITIVINICULTURA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/02/1998

Fecha de publicación

3 de febrero de 1998

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

El plazo máximo para adecuar el grado alcohólico a 10 g/l, alcohol en volumen de los vinos comunes correspondientes a la cosecha del año 1998, existentes en bodega será hasta el 30 de noviembre de 1998. El Instituto Nacional de Vitivinicultura queda facultado para disponer en los años sucesivos, y de acuerdo a las condiciones de cada zafra, la autorización de las alcoholizaciones, sus plazos máximos y las condiciones técnicas a cumplir por parte de los industriales bodegueros.-

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

Se consideran vinos contaminados y alterados, los siguientes vinos: A) los vinos contaminados son aquellos que contienen productos extraños, tales como residuos de plaguicidas, residuos de desechos industriales u otros productos o elementos químicos residuales, en cantidades superiores a las establecidas en las disposiciones vigentes. B) los vinos alterados, son aquellos que por la acción de los agentes naturales tales como envejecimiento excesivo, temperatura, el aire, la luz, enzimas y microorganismos, han sufrido averías, deterioros o alteraciones en su composición intrínseca de forma que ésta o los caracteres sensoriales del vino en cuestión (sabor, aroma y color), no se ajusten a las normas técnicas en vigencia, dictadas por la O.I.V. (Oficina Internacional de la Viña y el Vino y U.N.I.T. (Instituto Uruguayo de Normas Técnicas). Se reputan alterados asimismo, los vinos que presenten las siguientes características: 1) los que estando en circulación contengan una acidez volátil superior a 1.0 gl expresado en ácido sulfúrico. En los casos en que el tenor de acidez volátil del vino referido sea superior a 1.0 gl hasta un máximo de 1.3 gl expresado en idéntica forma y que se trate de un vino de guarda (vino con un mínimo de dos años de añejamiento) envasado en botellas de hasta 750 cc, podrá ser declarado apto para el consumo de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 6º. 2) Los que estando en bodega contengan una acidez volátil superior a 1.0 gl expresado en ácido sulfúrico. Asimismo se establece una tolerancia de hasta 5 por mil de las existencias al momento del recuento, que podrán tener una acidez volátil superior a 1.0 gl y hasta un máximo de 1.3 gl, expresado en ácido sulfúrico. 3) los vinos que posean un contenido de ácido tartárico total inferior a 0.5 gl expresados en bitartrato de potasio, cualquiera sea el tenor de acidez volátil. 4) Los vinos que presenten un contenido de ácido tartárico total inferior a 1.25 gl expresados en bitartrato de potasio, en todos los casos en que los tenores de acidez volátil sean superiores a 1 gl, ya se traten de vinos de guarda o de vinos que se encuentren en bodega. 5) Una proporción de amoníaco superior a 20 gl. La determinación de amoníaco se hará de acuerdo a los métodos analíticos previstos en la reglamentación vigente. 6) los vinos adulterados por la adición de sustancias nocivas para la salud.

Artículo 4Artículo 4

Toda vez que ingrese a un establecimiento industrial una partida de uva con un grado alcohólico por debajo del mínimo que determine el Instituto Nacional de Vitivinicultura, de acuerdo a las condiciones de la vendimia, el bodeguero deberá comunicarlo por medio de declaración jurada, dentro de las veinticuatro horas del ingreso de la uva al establecimiento, en el formulario que a esos efectos expida el Instituto.

Artículo 5Artículo 5

A partir del 1º de enero de 1999, en el período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de junio de cada año, no se autorizará el ingreso ni la existencia en bodega de sidra, jugo de manzana y manzana u otros jugos de fruta no provenientes de la uva.

Artículo 6Artículo 6

Se considera que un producto vitivinícola está en circulación cuando ha sido dado de baja en el libro de contabilidad de bodega, o se encuentra envasado teniendo adherida la boleta de control de calidad y circulación.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.