Fíjase con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 32 "Industria del Vidrio", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987:
Personal Obrero (jornal diario)
Categoría Puntos de la Nivel Salarial Intersalarial
Categoría De la Categoría
N$
1º 53-72 1.274.79 100%
2º 73-84 1.406.10 110,3%
3º 85-94 1.496,61 117,4%
4º 95-103 1.574,35 123,5%
5º 104-115 1.661,06 130,3%
6º 116-126 1.755,38 137,7%
7º 127-138 1.849,72 145,1%
8º 139-148 1.940,23 152,2%
9º 149-159 2.026,91 159,0%
10º 160-167 2.104,68 165,1%
11º 168-175 2.170,96 170,3%
Personal Administrativo (Sueldo Mensual)
Categoría Puntos de la Nivel Salarial Intersalarial
Categoría De la Categoría
N$
1º 81-90 26.872,39 100%
2º 91-100 31.736,31 118,1%
3º 101-110 36.627,10 136,3%
4º 111-120 41.491,00 154,4%
5º 121-130 46.354,90 172,5%
6º 131-140 51.245,67 190,7%
7º 141-150 56.109,60 208,8%
8º 151-156 60.006,08 223,3%
9º 157-163 63.177,03 235,1%
10º 164-170
11º 171-180 Cargo de particular confianza
Supervisores (Sueldo Mensual)
Categoría Puntos de la Nivel Salarial Intersalarial
Categoría De la Categoría
N$
1º 74-89 57.441,78 100%
2º 90-105 60.601,08 105,5%
3º 106-121 63.702,94 110,9%
4º 122-137 66.862,25 116,4%
5º 138-153 70.021,55 121,9%
6º 154-169 73.180,85 127,4%
7º 170-185 Cargo de particular confianza
8º 186-200 Cargo de particular confianza
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados percibirán un aumento general del 14,9% más un 3% de aumento complementario, para aquellos niveles salariales que no hayan llegado a la escala salarial vigente al 1º de agosto de 1974, de acuerdo a lo establecido en el acta de fecha 29 de diciembre de 1986 de este Consejo, sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de mayo de 1987.
Establécese una compensación nocturna cuando se trabaje 6 o más horas entre las 22 y las 6 horas, que será de 20% sobre los jornales diarios y sobre 1/25 avas partes de los sueldos mensuales de cada categoría, la cual se abonará según la siguiente escala:
Categoría Mínimo Por Día
N$
1 mínimo 254,96
2 mínimo 281,22
3 mínimo 299,32
4 mínimo 314,87
5 mínimo 332,21
6 mínimo 351,08
7 mínimo 369,94
8 mínimo 388,05
9 mínimo 405,38
10 mínimo 420,94
11 mínimo 434,19
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia de este decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercadería, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.-