Decreto480-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 32 INDUSTRIA DEL VIDRIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/08/1987

Fecha de publicación

10 de setiembre de 1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 32 "Industria del Vidrio", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987: Personal Obrero (jornal diario) Categoría Puntos de la Nivel Salarial Intersalarial Categoría De la Categoría N$ 1º 53-72 1.274.79 100% 2º 73-84 1.406.10 110,3% 3º 85-94 1.496,61 117,4% 4º 95-103 1.574,35 123,5% 5º 104-115 1.661,06 130,3% 6º 116-126 1.755,38 137,7% 7º 127-138 1.849,72 145,1% 8º 139-148 1.940,23 152,2% 9º 149-159 2.026,91 159,0% 10º 160-167 2.104,68 165,1% 11º 168-175 2.170,96 170,3% Personal Administrativo (Sueldo Mensual) Categoría Puntos de la Nivel Salarial Intersalarial Categoría De la Categoría N$ 1º 81-90 26.872,39 100% 2º 91-100 31.736,31 118,1% 3º 101-110 36.627,10 136,3% 4º 111-120 41.491,00 154,4% 5º 121-130 46.354,90 172,5% 6º 131-140 51.245,67 190,7% 7º 141-150 56.109,60 208,8% 8º 151-156 60.006,08 223,3% 9º 157-163 63.177,03 235,1% 10º 164-170 11º 171-180 Cargo de particular confianza Supervisores (Sueldo Mensual) Categoría Puntos de la Nivel Salarial Intersalarial Categoría De la Categoría N$ 1º 74-89 57.441,78 100% 2º 90-105 60.601,08 105,5% 3º 106-121 63.702,94 110,9% 4º 122-137 66.862,25 116,4% 5º 138-153 70.021,55 121,9% 6º 154-169 73.180,85 127,4% 7º 170-185 Cargo de particular confianza 8º 186-200 Cargo de particular confianza

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados percibirán un aumento general del 14,9% más un 3% de aumento complementario, para aquellos niveles salariales que no hayan llegado a la escala salarial vigente al 1º de agosto de 1974, de acuerdo a lo establecido en el acta de fecha 29 de diciembre de 1986 de este Consejo, sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Establécese una compensación nocturna cuando se trabaje 6 o más horas entre las 22 y las 6 horas, que será de 20% sobre los jornales diarios y sobre 1/25 avas partes de los sueldos mensuales de cada categoría, la cual se abonará según la siguiente escala: Categoría Mínimo Por Día N$ 1 mínimo 254,96 2 mínimo 281,22 3 mínimo 299,32 4 mínimo 314,87 5 mínimo 332,21 6 mínimo 351,08 7 mínimo 369,94 8 mínimo 388,05 9 mínimo 405,38 10 mínimo 420,94 11 mínimo 434,19

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia de este decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercadería, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-