Decreto480-1992·1992

RECURSOS DEL ESTADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de setiembre de 1992

Fecha de publicación

23/10/1992

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Los recursos del Estado se fijarán y recaudarán por las Oficinas o Agentes, en el tiempo y forma que las leyes, actos o reglamentaciones que les dan origen lo establezcan. Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado los establecidos en el artículo 3 del T.O.C.A.F.

Artículo 2Artículo 2

Su producto deberá depositarse en el Banco de la República Oriental del Uruguay en la Cuenta Tesoro Nacional a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas y respectivas cuentas de las Unidades Ejecutoras, de acuerdo al régimen de atribución de titularidad y disponibilidad vigente, dentro de las 48 horas de percibirse, comprendiendo por Igual a los Ingresos de naturaleza presupuestaria y extrapresupuestaria. (*)

Artículo 3Artículo 3

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar el depósito de la recaudación en otros Bancos del Estado u otras Instituciones financieras no estatales. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las entidades financieras a que se refiere el artículo anterior ya sea que actúen en carácter de depositarias o agentes de retención, deberán efectuar la versión a la cuenta Tesoro Nacional en el Banco de la República Oriental del Uruguay dentro del plazo previsto en el artículo 2.

Artículo 5Artículo 5

Delégase en el Ministerio de Economía y Finanzas, la ampliación del plazo hasta un máximo de 5 días hábiles, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, pudiendo también autorizar como excepción un sistema de depósitos periódicos, cuando las sumas percibidas alcancen montos que por su escasa magnitud no justifiquen los gastos o comisiones que origine su depósito. Dicho monto mínimo será el equivalente a cinco Unidades Reajustables y su regulación corresponderá a dicho Ministerio.

Artículo 6Artículo 6

Las Oficinas o Agentes Recaudadores de la Administración Central no podrán efectuar gastos con la recaudación percibida, la que deberá indefectiblemente ser depositada dentro del plazo establecido en la presente reglamentación.

Artículo 7Artículo 7

Los Gobiernos Departamentales, Organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución y Poderes del Estado, sin perjuicio de las autonomías que establezca la Constitución de la República o determine expresamente la Ley, aplicarán en lo posible similar reglamentación por razones de ordenamiento financiero.

Artículo 8Artículo 8

Este Decreto regirá a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.