Artículo 1 — Artículo 1
Los créditos correspondientes a los regímenes de Devolución de Impuestos Indirectos y Devolución de Tributos, se generarán al momento de la exportación. A tales efectos, se entenderá por exportación la salida definitiva del territorio aduanero nacional de los bienes nacionales o nacionalizados. La exportación se presumirá ocurrida a la fecha del embarque respectivo.- (*)