Artículo 1 — Artículo 1
Créase el Registro Nacional del Trabajo Sexual en la órbita de la Dirección Nacional de Policía Técnica del Ministerio del Interior, la que centralizará toda la información relativa a dicho Registro. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Créase el Registro Nacional del Trabajo Sexual en la órbita de la Dirección Nacional de Policía Técnica del Ministerio del Interior, la que centralizará toda la información relativa a dicho Registro. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
El Ministerio del Interior, a través de la Dirección Nacional de Policía Técnica estará obligado a mantener actualizado el citado Registro, debiendo asegurar la permanente disponibilidad de la información registrada al Ministerio de Salud Pública, Dirección General de la Salud. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Los Ministerios del Interior y de Salud Pública deberán coordinar su accionar por medio de sus servicios informáticos a los efectos de cumplir con los fines expresados en los artículos 1º y 2º del presente Decreto, dentro de un plazo de 180 días a partir de su publicación.
Artículo 4 — Artículo 4
La inscripción en el Registro Nacional del Trabajo Sexual, se efectivizará en Montevideo, en la Dirección Nacional de Policía Técnica, y en el Interior del país en las correspondientes Jefaturas Departamentales.
Artículo 5 — Artículo 5
El Registro Nacional del Trabajo Sexual contará necesariamente con los siguientes datos: a) Nombres, apellidos, fecha de nacimiento y sexo. b) Fotografía. c) Número de Cédula de Identidad. d) Seudónimo si lo tuviera. e) Carné de Salud vigente. f) Impresión digito pulgar derecho. g) Localidad y lugar donde desarrolla su actividad.
Artículo 6 — Artículo 6
El carné que acredita la inscripción en el Registro Nacional del Trabajo Sexual, contará con un número de registro que necesariamente corresponderá al Número de Cédula de Identidad que otorgue la Dirección Nacional de Identificación Civil. Su vigencia será de tres años y tendrá un costo de U.R. 1.
Artículo 7 — Artículo 7
Todo Trabajador Sexual estará obligado a comunicar todo traslado de localidad y lugar de trabajo donde desarrolla su actividad, en Montevideo ante la Dirección Nacional de Policía Técnica y Jefaturas de Policías Departamentales del Interior de la República dentro de los cinco días de consumado el mismo. (*)
Artículo 8 — Artículo 8
La autoridad policial que recepcionó el traslado deberá obligatoriamente comunicar las altas y bajas de los Trabajadores Sexuales al Registro Nacional del Trabajo Sexual, dentro de las 72 horas de recibida la comunicación que se menciona en el artículo precedente.
Artículo 9 — Artículo 9
Una vez determinadas o delimitadas por parte de las Intendencias Municipales respectivas y conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 17.515, las zonas donde se podrá ejercer el trabajo sexual, la autoridad municipal comunicará las mismas al Registro Nacional del Trabajo Sexual.
Artículo 10 — Artículo 10
Cada trabajador sexual deberá necesariamente ofrecer su trabajo sexual en las zonas establecidas por la autoridad municipal, so pena de incurrir en falta susceptible de sanción, de acuerdo al artículo 31 de la Ley Nº 17.515.
Artículo 11 — Artículo 11
La vestimenta y el comportamiento del trabajador sexual en la vía pública no deberán afectar la sensibilidad de las familias de la vecindad, ni resultar lesivos para niños o adolescentes. En cuanto a horario se aplicará el que determine la autoridad municipal correspondiente, conforme se establece expresamente en cuanto a delimitaciones, en el último párrafo del artículo 19 de la Ley Nº 17.515.
Artículo 12 — Artículo 12
Ningún trabajador sexual podrá causar alteraciones a la tranquilidad pública frente a viviendas particulares con motivo u ocasión del ejercicio del trabajo sexual y como resultado de su concentración, de ruidos o perturbación de tránsitos de personas o vehículos o con hostigamiento. Tampoco podrá el trabajador sexual manchar, ensuciar o dañar bienes de propiedad pública o privada durante el ejercicio de su trabajo.
Artículo 13 — Artículo 13
No podrán establecerse Prostíbulos, sin la correspondiente autorización con carácter precaria y revocable que concederán las Jefaturas de Policía en cada caso, de acuerdo a lo previsto en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 422/80 de fecha 29 de julio de 1980.
Artículo 14 — Artículo 14
En cuanto a los requisitos y condiciones que deban reunir, los propietarios, regentes o Administradores de los mismos, se regirán por lo previsto en el artículo 2º del mencionado Decreto. Se deberá indicar expresamente el número de habitaciones utilizables y el número de trabajadores sexuales.
Artículo 15 — Artículo 15
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Artículo 16 — Artículo 16
Los establecimientos que, bajo la denominación accidental de wiskerías, bares de camareras o similares reciban personas que oferten o ejerzan el trabajo sexual en sus instalaciones, deberán cumplir con las normas municipales para su instalación, habilitación y funcionamiento y con la previa autorización de la Jefatura de Policía correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 422/80.
Artículo 17 — Artículo 17
La autoridad policial en su condición de auxiliar de la Justicia pondrá en conocimiento de los Juzgados de Faltas en Montevideo, y los Juzgados de Paz Departamentales del Interior del país, cualquier violación de las disposiciones de la Ley Nº 17.515.
Artículo 18 — Artículo 18
Publíquese, comuníquese, etc.