Artículo 1
Capítulo I De los Centros de Rehabilitación. Artículo 1.- Definición.- Los Centros de Rehabilitación Ecuestre o Equinoterapia, también llamada Terapia Equina Asistida o Terapia Equina Facilitada, son aquellos que utilizan al caballo y las técnicas de equitación, como mediadores o co-terapeutas en los procesos de rehabilitación bio-psico-social de los pacientes. Artículo 2.- Naturaleza.- Los centros donde se desarrolle la actividad descripta en el artículo anterior, serán considerados a todos sus efectos, establecimientos de salud humana y necesitarán para su funcionamiento habilitación previa de la autoridad competente. Artículo 3.- Condiciones de Infraestructura.- Los Centros de Equinoterapia, a los efectos de su habilitación, deberán tener una infraestructura que como mínimo cumpla con las siguientes condiciones: A) Centros de Categoría I.- Estos Centros deberán contar con: a) picadero cubierto o techado de 20 por 30 metros de largo, cerrado por doble baranda de tubo o madera, con puerta adecuada y rampa de acceso para silla de ruedas y piso de arena; b) baños con duchero, adecuados para discapacitados; c) espacio para atención de primeros auxilios; d) local para oficinas; e) un box por caballo; f) habilitación de bomberos y en su caso, habilitación de la autoridad municipal correspondiente.- B) Centros Categoría II.- Quedan incluidos en esta categoría, aquellos Centros que no reuniendo las condiciones de la categoría anterior, cuenten por lo menos con: a) un picadero de 20 por 30 metros de largo, cerrado por baranda de tubo o madera; puerta y rampa de acceso para silla de ruedas y piso de arena; b) baños adecuados para discapacitados; c) galpón con maroma para los caballos; d) habilitación de bomberos y en su caso, habilitación de la autoridad municipal correspondiente. En ambas categorías, las instalaciones para equinos deberán ser confortables, luminosas y ventiladas, con bebederos y comederos y de dimensiones adecuadas para el bienestar del animal. Asimismo deberán tener botiquín veterinario para primeros auxilios. Artículo 4.- Condiciones de seguridad.- En relación a la protección de la salud de los usuarios, los centros deberán poseer seguro contra accidentes así como también deberán contar con un plan para emergencias. También deberán informar sobre los riesgos del uso del caballo y la obligatoriedad del uso de casco de equitación, salvo prescripción médica expresa, estándose a lo que sugiera el médico tratante y resuelva el Equipo Multidisciplinario. En ambas categorías, los equipos de montar y sus accesorios deberán estar en condiciones adecuadas para su uso. Capítulo II De la razón social y del personal Artículo 5.- De la razón social.- La titularidad de los Centros de Equinoterapia podrá recaer tanto en personas físicas como jurídicas, sean éstas públicas o privadas y se persigan o no, con el desarrollo de esta actividad por parte de dichos Centros, fines de lucro. Artículo 6.- Responsabilidad del Centro.- Todo Centro de Equinoterapia deberá contar con un equipo de trabajo multidisciplinario integrado como mínimo, por un médico fisiatra, un fisioterapeuta, un instructor de equinoterapia y un médico psiquiatra o un psicólogo, quienes serán los responsables del área operativa. Artículo 7.- Requisitos del personal.- La vinculación laboral de dependencia o de trabajo voluntario deberá estar fehacientemente establecida en el Centro. Todo el personal vinculado al Centro deberá cumplir con los requisitos exigidos por las normas laborales y sanitarias vigentes, en función de la actividad realizada. Capítulo III De los Usuarios Artículo 8.- Requisitos.- Los usuarios que utilicen los servicios del Centro de Equinoterapia deberán ser derivados y debidamente autorizados por su médico tratante. El equipo multidisciplinario del centro será quien determine el Programa o procedimiento de Rehabilitación, conjuntamente con el médico tratante. Artículo 9.- De los usuarios menores de edad.- Tratándose de niños y adolescentes, se requerirá además, el consentimiento expreso de sus representantes legales. Artículo 10.- Usuarios mayores de edad.- Asimismo, para el caso de usuarios mayores de edad, legalmente incapaces, será necesario, el consentimiento expreso de la persona a cargo. Artículo 11.- Beneficios.- Los centros de equinoterapia habilitados, serán los únicos que podrán recibir el pago por programas o procedimientos de rehabilitación provenientes de la Administración de Servicios de Salud del Estado, del Banco de Previsión Social o de otras instituciones estatales, si se determinara su inclusión como beneficiarios de las instituciones de seguridad social. Capítulo IV De las Deficiencias Artículo 12.- De las deficiencias.- La equinoterapia resulta un instrumento útil de rehabilitación en la mayoría de las deficiencias neuro-músculo-esqueléticas y aquellas relacionadas con el movimiento, deficiencias psico-motoras y deficiencias sensoriales, relacionadas -entre otras- con las siguientes patologías: parálisis cerebral, disfunción cerebral mínima, neurosis, psicosis, esquizofrenia, autismo, síndrome de Down, accidentes vasculares cerebrales, enfermedad de Parkinson, esclerosis múltiple, distrofia muscular, escoliosis (menor de 35 grados), cifosis, lordosis, secuelas de traumatismo crancoencefálico con disfunción motora, osteocondrosis con tensiones musculares, espondilosis, preartrosis, periartritis, periartrosis, hiperquinesia, trastornos del desarrollo y dificultades de aprendizaje, déficit atencional, dislexia, problemas de lenguaje, deficiencias de la coordinación psicomotriz, trastornos de conducta, enfermedades psicosomáticas, anorexia nerviosa, drogodependencia, estrés. Artículo 13.- Situaciones inhabilitantes.- El Equipo Multidisciplinario responsable del Centro, no autorizará el tratamiento de Equinoterapia -entre otros- en los casos de: inestabilidad atlanto axial en personas con Síndrome de Down, escoliosis mayor de 35 grados, período de empuje en pacientes con esclerosis múltiple y de personas con alergia al pelo del caballo. Capítulo V De los Equinos Artículo 14.- Del Médico Veterinario responsable.- Todo centro debe tener un médico veterinario responsable de la sanidad de los equinos a utilizar para la equinoterapia. Artículo 15.- Habilitación.- Los equinos utilizados para equinoterapia deberán ser habilitados por el Médico Veterinario del Centro y el Instructor de Equinoterapia integrante del Equipo de Trabajo Multidisciplinario del mismo. Artículo 16.- Registro y Sanidad.- Los equinos que se utilicen para cualquier tipo de actividad a desarrollarse en los mencionados Centros, deberán estar inscriptos y poseer la Identificación y Sanidad Equina, sujeta a la normativa vigente sobre sanidad equina, establecida por la Dirección General de los Servicios Ganaderos, División Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Capítulo V De la autoridad competente Del Registro y la Habilitación Artículo 17.- Autoridad Competente.- De la Habilitación.- Los Ministerios de Salud Pública y de Educación y Cultura expedirán el Certificado de habilitación del Centro de Equinoterapia una vez cumplidos los requisitos establecidos en este decreto, previo dictamen de la Comisión de Asuntos Ecuestres. Asimismo podrán establecer de acuerdo al dictamen de dicha Comisión, habilitaciones provisorias. La Comisión de Asuntos Ecuestres llevará el Registro de Centros Habilitados y podrá realizar visitas generales a los centros de equinoterapia, designando a las personas idóneas para efectuarlas, sean o no profesionales y/o técnico Comisión, con un preaviso razonable, informando de sus observaciones a la autoridad competente en la materia. Artículo 18.- Solicitudes de Habilitación.- Establécese que las solicitudes de habilitación se presentarán ante la Secretaría de la Comisión de Asuntos Ecuestres y ésta las derivará por la vía que entienda pertinente, a las autoridades correspondientes.