Decreto481-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 35 INDUSTRIA DEL PAPEL Y CARTON. SUBGRUPO PAPEL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

15/10/1986

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse en un 18% a partir del 1º de junio de 1986 los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 de los trabajadores comprendidos en la industria del papel, así como los trabajadores de empresas papeleras afectados a tareas de forestación y tareas gráficas.

Artículo 2Artículo 2

Disponer con carácter nacional que para el personal obrero regirán los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 35 Subgrupo: Papel, con vigencia al 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986: Categoría Jornal Diario 1 ........................... N$ 670,30 2 ........................... " 686,10 3 ........................... " 711,50 4 ........................... " 721,50 5 ........................... " 803.70 6 ........................... " 850,40 7 ........................... " 872,70 8 ........................... " 919,20 9 ........................... " 933,90 10 .......................... " 1.001,90 11 .......................... " 1.099,40 12 .......................... " 1.128,70 13 .......................... " 1.271,20

Artículo 3Artículo 3

Disponer con carácter nacional que para el personal administrativo regirán los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 35 Subgrupo Papel, con vigencia al 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986: Categoría Sueldo Mensual 1 ........................... N$ 17.850,20 2 ........................... " 21.860,80 3 ........................... " 27.576,70 4 ........................... " 32.545,00

Artículo 4Artículo 4

Las categorías a que se refiere el presente decreto son las que surgen de la evaluación de tareas aprobada por resolución ordinaria de COPRIN 168/971 y resolución del Poder Ejecutivo 688/971 del 4 de mayo de 1971.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado en el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-