Fíjanse con carácter nacional, los salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 10 "Casas de Optica y sus Talleres: Talleres de Superficie que elaboren Lentes Oftálmicos (minerales u orgánicos) en apoyo de las Opticas", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987.
Categoría Salario Mínimo
Area Ventas (mensual)
N$
Cadete 24.927,00
Ayudante de Ventas 31.906,00
Segundo Vendedor 43.620,00
Primer Vendedor 54.588,00
Encargado 62.315,00
Area Talleres N$
Aprendiz 27.419,00
Aprendiz Adelantado 31.906,00
Oficial de Segunda 43.620,00
Oficial de Primera 54.588,00
Encargado de Taller 62.315,00
Optico 54.588,00
Optico Responsable 74.788,00
Area Administración N$
Cadete 24.927,00
Auxiliar Tercero 31.158,00
Auxiliar Segundo 36.144,00
Auxiliar Primero 39.909,00
Tenedor de Libros 47.362,00
Secretario 47.362,00
Encargado 52.345,00
Jefe de Contaduría 65.308,00
Cajero 32.405,00
Cajero General 36.890,00
Cobrador 33.651,00
Vidrierista 44.867,00
Ayudante de Vidrierista 29.912,00
Encargado de Mantenimiento 33.651,00
Ascensorista 24.927,00
Telefonista 31.158,00
Limpiador 24.927,00
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 17,5% (diecisiete con cinco por ciento) sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Increméntase el porcentaje para el cálculo de la suma para el mejor goce de la licencia (Salario Vacacional) del 45% al 60% para el Sector, por las licencias que se usufructúen a partir del 1º de junio de 1987.
El presente decreto no incluye personal de Dirección.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta mercaderías, bienes
o servicios de las empresas que integran este Subgrupo salarial.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, éste Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.
Comuníquese, publíquese, etc.-