Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en N$ 45:600.000,00 (nuevos pesos cuarenta y cinco millones seiscientos mil) para el ejercicio 1º de julio de 1989 a 30 de junio de 1990 el monto a que se refieren los artículos 18 del Título 7º y 12 del Título 8 del Texto Ordenado 1987. Quienes hubiesen obtenido ingresos que superen el citado monto en el referido período, deberán liquidar obligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) por el ejercicio 1º de julio de 1990 a 30 de junio de 1991.