Decreto481-1990·1990

IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/10/1990

Fecha de publicación

23/11/1990

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en N$ 45:600.000,00 (nuevos pesos cuarenta y cinco millones seiscientos mil) para el ejercicio 1º de julio de 1989 a 30 de junio de 1990 el monto a que se refieren los artículos 18 del Título 7º y 12 del Título 8 del Texto Ordenado 1987. Quienes hubiesen obtenido ingresos que superen el citado monto en el referido período, deberán liquidar obligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) por el ejercicio 1º de julio de 1990 a 30 de junio de 1991.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1987 no estarán comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos que no superaron los N$ 7:600.000,00 (nuevos pesos siete millones seiscientos mil) en el ejercicio 1º de julio de 1989 a 30 de junio de 1990.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.