Decreto482-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 32 INDUSTRIA DEL VIDRIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

23/10/1986

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 32 "Industria del Vidrio" con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986: Personal Obrero Categoría Punto de la Nivel Salarial Inter. Categoría de la Categoría Salarial 1º 53.72 por día N$ 736.05 100% 2º 73.84 por día N$ 811,86 110,3% 3º 85.94 por día N$ 864,12 117,4% 4º 95.103 por día N$ 909,02 123,5% 5º 104.115 por día N$ 959,07 130,3% 6º 116.126 por día N$ 1.013,54 137,7% 7º 127.138 por día N$ 1.068,01 145,1% 8º 139.148 por día N$ 1.120,27 152,2% 9º 149.159 por día N$ 1.170,32 159,0% 10 160.167 por día N$ 1.215,22 165,1% 11 168.175 por día N$ 1.253,49 170,3% Personal Administrativo Mensual 1º 81.90 N$ 15.515,80 100% 2º 91.100 N$ 18.324,16 118,1% 3º 101.110 N$ 21.148,04 136,3% 4º 111.120 N$ 23.956,40 154,4% 5º 121.130 N$ 26.764,76 172,5% 6º 131.140 N$ 29.588,63 190,7% 7º 141.150 N$ 32.397,00 208,8% 8º 151.156 N$ 34.646,78 223,3% 9º 157.163 N$ 36.477,65 235,1% 10 164.170 11 171.180 Supervisores. Mensual 1º 74.89 N$ 33.166,19 100% 2º 90.105 N$ 34.990,33 105,5% 3º 106.121 N$ 36.781,30 110,9% 4º 122.137 N$ 38.605,45 116,4% 5º 138.153 N$ 40.429,59 121,9% 6º 154.169 N$ 42.253,73 127,4% 7º 170.185 8º 186.200

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 17,29% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Establécese una compensación nocturna cuando se trabaje 6 o más horas entre las 22 y las 6, que se abonará según la siguiente escala: Categoría 1 mínimo por día N$ 116,26 Categoría 2 mínimo por día N$ 128,23 Categoría 3 mínimo por día N$ 136,49 Categoría 4 mínimo por día N$ 143,58 Categoría 5 mínimo por día N$ 151,48 Categoría 6 mínimo por día N$ 160,09 Categoría 7 mínimo por día N$ 168,68 Categoría 8 mínimo por día N$ 176,95 Categoría 9 mínimo por día N$ 184,85 Categoría 10 mínimo por día N$ 191,94 Categoría 11 mínimo por día N$ 197,98

Artículo 4Artículo 4

Continúan vigentes las disposiciones contenidas en el laudo de fecha 14 de febrero de 1966, en cuanto no se opongan a la presente y restantes resoluciones del Poder Ejecutivo en la materia salarial.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que cuando una persona salga a gozar de su licencia anual, la liquidación total comprenderá los siguientes rubros: 1) Jornal de vacaciones legal; 2) Suma para el mejor goce de la licencia anual según resolución ordinaria de COPRIN 366 (salario vacacional); 3) Y suma para el mejor goce de licencia establecida en el Convenio Colectivo de fecha 12 de junio de 1973. Estos rubros serán cobrados conjuntamente. En caso del pago de licencia no gozada la licencia anual legal se cobrará sin descuentos, y la del Convenio será en su importe líquido.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-