Decreto482-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 13 BANCA DE CUBIERTA COLECTIVA DE QUINIELAS DE MONTEVIDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/08/1987

Fecha de publicación

10 de setiembre de 1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías, para los trabajadores del Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 13 Capítulo "Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Montevideo, con vigencia del 1º de junio de 1987, hasta el 30 de setiembre de 1987.-(Incremento 19,92%). Categoría 1.- Sereno limpiador y auxiliar de servicio, N$ 33.551,00 (nuevos pesos treinta y tres mil quinientos cincuenta y uno). Categoría 2.- Telefonista recepcionista, auxiliar de juego grado III y Conserje, N$ 40.382,00 (nuevos pesos cuarenta mil ochocientos treinta y dos). Categoría 3.- Operador CPD, Grado II, auxiliar de trámites, auxiliar de juego, Grado II, auxiliar contable II, y auxiliar administrativo N$ 50.994,00 (nuevos pesos cincuenta mil novecientos noventa y cuatro). Categoría 4.- Cajero, auxiliar de juego grado I, auxiliar contable, Grado I, Operador CPD, grado I y Secretaria N$ 61.324,00 (nuevos pesos sesenta y un mil trescientos veinticuatro). Categoría 5.- Jefe de contralor de juego, Programador, Jefe de Locales y Jefe de Mesa de Juegos N$ 85.020,00 (nuevos pesos ochenta y cinco mil veinte). Jefe de Gestoría, Jefe de Compras, Proveeduría y Mensajería, Jefe de Personal y Jefe de Secretaría N$ 85,020,00 (nuevos pesos ochenta y cinco mil veinte). Categoría 6.- Jefe de Operaciones CPD, Jefe de Contaduría y Jefe de Análisis y Programación N$ 99.756,00 (nuevos pesos noventa y nueve mil setecientos cincuenta y seis). Categoría 7.- Jefe del Departamento de Juegos, Jefe del CPD y Jefe del Departamento de Administración y Finanzas N$ 155.021,00 (nuevos pesos ciento cincuenta y cinco mil veintiuno). (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 17,5% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial podrán ser descontados y no se tendrán en cuenta para el cálculo de los ingresos acordados, en la medida de que exista debidamente constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo y Capítulo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente acuerdo.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercadería, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-