Artículo 1 — Artículo 1
Cada Institución de Asistencia Médica Colectiva podrá fijar libremente la cuota promedio de sus afiliados individuales no vitalicios sujeto a las condiciones establecidas en el presente decreto.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Cada Institución de Asistencia Médica Colectiva podrá fijar libremente la cuota promedio de sus afiliados individuales no vitalicios sujeto a las condiciones establecidas en el presente decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
La cuota promedio, sin el aporte a Fondo Nacional de Recursos y sin sobrecuota por inversiones, de socios no vitalicios con internación semiprivada de cada Institución no podrá ser superior a N$ 24.900.00 (nuevos pesos veinticuatro mil novecientos) al 1º de noviembre de 1990. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
El monto a que se refiere el artículo anterior se actualizará en el porcentaje de aumento que resultó de considerar: a) La incidencia de las variaciones operadas en los niveles salariales de los trabajadores del Sector Salud, de acuerdo a los incrementos fijados por el Consejo de Salarios del Grupo 40 - Asistencia Médica y Servicios Anexos, con una ponderación del 55% (cincuenta y cinco por ciento). El ajuste por este concepto regirá a partir de la vigencia de los incrementos salariales; b) La incidencia de las variaciones operadas en el tipo de cambio interbancario, vendedor (B.C.U.) con una ponderación del 20% (veinte por ciento); y c) La incidencia de las variaciones operadas en el Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados (B.C.U.), con una ponderación del 25% (veinticinco por ciento). A los efectos de la incidencia de los parámetros indicados en los literales b) y c), se considerarán las variaciones al mes inmediato anterior. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
La actualización a que se refiere el artículo anterior se efectuará cuando surja un incremento de los parámetros superior al 6% (seis por ciento) o en forma bimensual de acuerdo al incremento operado en los mismos.
Artículo 5 — Artículo 5
La cuota máxima por categoría de afiliados no podrá superar en más de un 10% (diez por ciento) a la cuota promedio de los afiliados individuales no vitalicios de la Institución. En caso de que la Institución establezca cuotas diferenciales deberá incluir obligatoriamente en el menor nivel a los afiliados jubilados o pensionistas cuyos ingresos mensuales, por el sistema de seguridad social, no superen el 85% (ochenta y cinco por ciento) del Salario Mínimo Nacional. El derecho a esta cuota especial no comprenderá a los afiliados que hubieran optado por el régimen de internación privada.
Artículo 6 — Artículo 6
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que acrediten ante el Ministerio de Salud Pública estar en condiciones de ofrecer internación privada a sus afiliados podrán cobrar por dicho concepto, a quienes opten por este régimen de internación, una suma por día de internación o un monto adicional a la cuota mensual de afiliación, cuyos valores serán fijados libremente.
Artículo 7 — Artículo 7
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán ofrecer una categoría de afiliación que excluya de la cobertura asistencial la medicación ambulatoria. La cuota por dicha afiliación deberá reflejar la disminución de costos por la no prestación de este beneficio.
Artículo 8 — Artículo 8
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar asimismo una suma adicional a sus niveles de cuota para el financiamiento de inversiones previamente autorizados de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 88/983 de 22 de marzo de 1983. Previo a la aplicación de dicha suma adicional, deberán presentarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas acreditando la autorización de la correspondiente inversión y comunicando el monto de la suma mensual fijada para su financiamiento, que no podrá ser superior al 7,5% (siete con cinco por ciento) de la cuota promedio establecida en el artículo 2 de este decreto, así como el plazo de cobro previsto. A los efectos de la determinación de dicha suma adicional así como de su plazo de vigencia, deberá tenerse en cuenta la totalidad de los afiliados de la Institución, con excepción de los vitalicios. Transcurridos 10 (diez) días hábiles a partir del siguiente de efectuada la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de la mencionada Secretaría de Estado, la referida suma entrará en vigencia a partir del mes siguiente al del vencimiento de dicho plazo, en las condiciones comunicadas. (*)
Artículo 9 — Artículo 9
Las Instituciones que perciban a sus afiliados la referida suma adicional deberán informar semestralmente y dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a cada semestre, al Ministerio de Economía y Finanzas, acerca de los ingresos y egresos percibidos del semestre y totales acumulados en este concepto mediante un desarrollo explicativo de la inversión realizada.
Artículo 10 — Artículo 10
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a limitar el plazo de cobro de la suma adicional, prevista en el artículo 8°, fijada por la Institución a efectos de evitar que los fondos recaudados se apliquen a otros destinos.
Artículo 11 — Artículo 11
A los efectos del cálculo de la cuota promedio a que se refiere el artículo 1° no deberán incluirse las sumas que la Institución fije por concepto de internación privada, inversiones, ni el aporte al Fondo Nacional de Recursos establecido por decreto ley 14.897, de 23 de mayo de 1979.
Artículo 12 — Artículo 12
La cuota a pagar por el Banco de Previsión Social a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva por beneficiarios de DISSE se calculará de acuerdo al siguiente procedimiento: 85 % (ochenta y cinco por ciento) del valor promedio de la cuota de los afiliados individuales no vitalicios de las respectivas Instituciones cuando, a enero de 1991, el incremento real de la cuota a valor setiembre de 1990 sea igual o inferior al 26,5% y el 80% (ochenta por ciento) cuando en el período mencionado el incremento real sea superior al 26,5% (veintiséis con cinco por ciento). Al importe así determinado se adicionará la cuota de aporte al Fondo Nacional de Recursos (decreto ley 14.897) y la suma adicional a que se refiere el artículo 8. (*)
Artículo 13 — Artículo 13
Las cuotas correspondientes a beneficiarios de DISSE amparados al 31 de octubre de 1990, situadas en importes superiores a lo establecido en el artículo precedente no serán disminuidas ni recibirán aumentos hasta que sean equiparadas por las cuotas de los beneficiarios que se incorporen por este decreto.
Artículo 14 — Artículo 14
Los niveles de cuota correspondientes a las afiliaciones colectivas, se fijarán por acuerdo de partes. Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que hayan suscripto convenios de afiliación colectiva en los que se establezcan que el ajuste de precios se realizará de acuerdo al aumento de cuota que fije la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, deberán acordar nuevos criterios de actualización dentro de un plazo máximo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de vigencia de este decreto. En caso de no arribarse a un acuerdo en el plazo señalado, las cuotas referidas en el párrafo precedente se actualizarán en la misma oportunidad y por el mismo procedimiento que se ajuste la cuota promedio prevista en el artículo 2.
Artículo 15 — Artículo 15
Autorízase a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a cobrar tasas moderadoras por la utilización de determinados servicios asistenciales, los cuales no podrán superar los siguientes valores: N$ a) Despacho de medicamentos ............................. 2.300.00 b) Consulta Médica ...................................... 1) De no urgencia en consultorio ..................... 1.500.00 2) De urgencia centralizada .......................... 2.700.00 3) De no urgencia a domicilio ........................ 3.800.00 4) De urgencia a domicilio ........................... 7.700.00 c) Consulta Odontológica ................................ 3.800.00 (*)
Artículo 16 — Artículo 16
Los valores fijados en el artículo anterior se ajustarán en la oportunidad y en el porcentaje de aumento que se opere en el nivel máximo de la cuota promedio a que se refiere el artículo 2.
Artículo 17 — Artículo 17
Se establece un examen periódico preventivo optativo por parte de los afiliados a cada Institución de Asistencia Médica Colectiva, que tendrá validez para las distintas actividades en el orden nacional (Deportes, Trabajo, Licencia para Conducir, Estudios, etc.) y para el cual las mismas están autorizadas a cobrar 2 (dos) cuotas de afiliación mutual.
Artículo 18 — Artículo 18
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas previo a su aplicación los valores resultantes de los ajustes a que se refiere el artículo 15.
Artículo 19 — Artículo 19
Por concepto de utilización de los Servicios de Atención Médica que deben brindar obligatoriamente las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de acuerdo con el decreto del Poder Ejecutivo 103/986, de 13 de diciembre de 1986, éstas o los profesionales que en ellas actúan en cumplimiento de sus funciones no podrán exigir de los afiliados ningún importe adicional a los específicamente autorizados por este decreto.
Artículo 20 — Artículo 20
Previo a la aplicación de los nuevos niveles de precios de los conceptos referidos en este decreto, así como en ocasión de las modificaciones sucesivas las Instituciones deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas la información que ésta solicite, así como presentar detalle analítico de los niveles de cuota a aplicar a los efectos de controlar el cumplimiento de las respectivas disposiciones y realizar la evaluación del comportamiento de dichos niveles. Conjuntamente Con la referida comunicación, las Instituciones deberán presentar los Certificados exigidos por el artículo 17 del decreto 301/987, de 23 de junio de 1987. Transcurridos 5 (cinco) días hábiles a partir del siguiente de efectuada la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de la mencionada Secretaría de Estado, los niveles de precios de los conceptos referidos en este decreto entrarán en vigencia a partir del mes siguiente al vencimiento de dicho plazo. Las Instituciones no podrán cobrar a sus afiliados valores distintos a los comunicados al Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 21 — Artículo 21
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, fijar el monto de la cuota promedio a que se refiere el artículo 1 de este decreto, de aquellas Instituciones cuyos precios presenten un comportamiento notoriamente diferente al generalizado para Instituciones de similar nivel de desarrollo o que intenten prevalecerse de una posición monopólica.
Artículo 22 — Artículo 22
El Ministerio de Salud Pública controlará la calidad asistencial que brindan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, así como su nivel de desarrollo, de acuerdo a los parámetros que establezca la Dirección General de la Salud.
Artículo 23 — Artículo 23
Encomiéndase a los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas el brindar a los afiliados de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva información sobre los montos de las cuotas, tasas moderadoras y niveles de desarrollo alcanzados por cada Institución y toda otra información que posibilite el mejor ejercicio de sus derechos.
Artículo 24 — Artículo 24
Derógase en lo pertinente los decretos 400/984, de 21 de setiembre de 1984, 860/985, de 27 de diciembre de 1985, 820/986, de 15 de diciembre de 1986, 212/988, de 2 de marzo de 1988, 78/989, de 22 de febrero de 1989 y decreto de fecha 19 de setiembre de 1990 y todas las normas vigentes que se opongan a las disposiciones de este decreto.
Artículo 25 — Artículo 25
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.
Artículo 26 — Artículo 26
Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.