Decreto482-1993·1993

VENTA DE BIENES INMUEBLES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de abril de 1993

Fecha de publicación

22/11/1993

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, a vender en forma directa los inmuebles y sus mejoras, ubicados en la 1era. Sección Judicial del departamento de Maldonado, Padrones Nros. 2613/04, 2613/09, 2613/10, 2613/15, 2613/16, 2613/17, 2613/18, 2613/23, 2613/25, 2613/37, 2613/38, 2613/39, 2613/40, 2613/41, 2613/42, 2613/44, 2613/45, 2613/46, 2613/47, 2613/48, 2613/49, 2613/50, y 2613 unidad 052, Manzana Catastral Nº 1579, comprendidos en el plano de mensura y proyecto de fraccionamiento para propiedad horizontal (Decreto-Ley Nº 14.261 Capítulo III Artículo 34) trazado por el Agr. Eugenio Jauri de marzo de 1988 e inscripto en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado el 7 de agosto de 1978 con el Nº 630. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las ventas a que se refiere el Artículo precedente se efectuarán a los actuales ocupantes de los inmuebles a cualquier título, de acuerdo con los términos, condiciones y plazos que establezca la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto por las Leyes Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968, Nº 14.105 de 16 de enero de 1973, y Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991.

Artículo 3Artículo 3

El precio que se estipule para dichas ventas deberá ser superior al valor determinado por la tasación que se realice por parte de Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, el que se convertirá a Unidades Reajustables de acuerdo al valor de la misma vigente al tiempo de dicha tasación. (*)

Artículo 4Artículo 4

En el caso que los ocupantes de dichos inmuebles no quisieran adquirirlos, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, igualmente podrá venderlos en forma directa a otras personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en las condiciones establecidas en el Artículo 3) de este Decreto.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.