Decreto482-2005·2005

HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 12 TRANSPORTE AEREO DE PERSONAS Y DE CARGA REGULAR O NO. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES EN AEROPUERTOS. CAPITULO PILOTOS DE LINEA AEREA.

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/11/2005

Fecha de publicación

25/11/2005

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el acuerdo del 23 de setiembre de 2005, en el Grupo Número 13 "Transporte y almacenamiento" subgrupo 12 "Transporte aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos", Capítulo "Pilotos de línea aérea", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA. A los 26 días del mes de setiembre de 2005, reunidos los delegados titulares del Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", se eleva al Sr. Director de Trabajo, Sr. Julio Baraibar, el acuerdo alcanzado en el capítulo "Pilotos de línea aérea" del Subgrupo 12 "Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares de aeropuertos" y se le solicita realice los procedimientos necesarios para su homologación. Por el M.T.S.S.: Ec. Jorge Notaro; Dr. Enrique Estevez; Dra. Cecilia Siqueira; Lic. Mariana Sotelo; Lic. Bolívar Moreira Por la delegación sindical: Sr. José Fazzio; Sr. J. Angel Llopart Por la delegación empresarial: Sra. Cristina Fernández; Sr. Ernesto Toledo En la ciudad de Montevideo, el día 23 de setiembre de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo 12 "Aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos", capítulo "Pilotos de línea aérea", integrado por el Dr. Enrique Estévez, la Lic. Mariana Sotelo y la Dra. Cecilia Siqueira del M.T.S.S. en representación del Poder Ejecutivo; por la Dra. Cecilia Demarco y el Sr. Carlos Bouzas en representación del Sector Empresarial, y los Sres. Hernán Sena, Francisco Mazzilli, José Troncoso y el Dr. Hebert Machado en representación del Sector Trabajador, acuerdan lo siguiente: PRIMERO: Vigencia. El presente convenio tendrá vigencia por un año y comprenderá el período que se inicia el 1 de julio de 2005 y finaliza el 30 de junio de 2006. SEGUNDO: Ambito de aplicación. Las normas del presente convenio tendrán carácter nacional abarcando a todo el personal piloto de líneas aéreas comerciales nacionales. TERCERO. Los salarios mínimos nominales mensuales por categoría a partir del 1º de julio de 2005 serán los vigentes al 28 de febrero de 2005 en la empresa PLUNA S.A. a los que debe adicionarse el 3% por convenio colectivo de fecha 27 de julio 2004 más un incremento del 3% por concepto de inflación proyectada definido por el Comité de Política Monetaria del Banco Central del Uruguay. Los valores resultantes son los siguientes: Salario mensual Salario mensual Categoría Febrero 2005 1° julio - 31 de más 3% diciembre convenio 2005 Comandante aeronave intercontinental jet 59.546 61.332 Primer Oficial aeronave intercontinental jet 44.659 45.999 Comandante aeronave regional jet 50.614 52.133 Primer Oficial aeronave regional jet 37.961 39.100 Comandante aeronave regional turbo hélice 47.637 49.066 Primer Oficial aeronave regional turbo hélice 35.728 36.800 CUARTO: A los efectos del correctivo previsto en la pauta del Poder Ejecutivo, al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período 1° de julio de 2005 al 30 de junio 2006, con la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 al 30 de junio de 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices (1 más % inflación real)/(1 más inflación estimada). 2. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 al 30 de junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1° de julio de 2006. QUINTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2006, una vez conocido el porcentaje de inflación proyectada que derive del Comité de Política Monetaria del Banco Central del Uruguay para el semestre enero-junio 2006, se reunirá nuevamente el Consejo de Salarios a efectos de fijar el incremento salarial aplicable a partir del 1° de enero de 2006. SEXTO. Se solicita su homologación por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.-